REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-005057
Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano CRISTIAN REINALDO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.599, asistido por el abogado ARTURO BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.543; actuando como presunto heredero del causante, ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.964.990, fallecido el día 26 de marzo de 2016, se puede observar que en el escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…A los fines que me declaren a mi, mis hermanos y a mi madre, CINTRIA NOEMY RODRIGUEZ FLORES, CRISTOPER NORBERTO RODRIGUEZ FLORES y CINTRIA NOEMY FLORES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.341.863, V-11.900.852 y V-3.876.819, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO…”
Así, de la revisión de los documentos aportados junto con la solicitud, específicamente de la copia certificada del acta de defunción del de cujus, quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, antes identificado, asentada en fecha 27 de marzo de 2016, bajo el N° 228, folio 228 y vto., de los libros de defunción del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que el funcionario adscrito a la referida Oficina de Registro Civil, omitió señalar a la ciudadana CINTRIA NOEMY FLORES DE RODRIGUEZ, como su cónyuge, colocando al ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, en su estado civil como Soltero, siendo esto un error que debe rectificarse por ante las autoridades competentes, pues se trata de un error materialmente sustancial sobre la identificación de los datos familiares del causante, vista el acta de matrimonio cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente, la cual corre inserta en el acta N° 1, folios 1, 2, 3 y vto., de fecha 10/01/1962, expedida por el Registro Civil de la parroquia Diego De Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, se evidencia que el mencionado ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CINTRIA NOEMY FLORES DE RODRIGUEZ, ut supra identificada, por lo que siendo este un error material sustancial tal como lo prevé el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y no un simple defecto de forma, por lo que estima quien decide y en apego al orden jurídico vigente, que se debe solicitar previamente a la Declaración de Únicos Universales Herederos, la rectificación del acta de defunción del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, ut supra identificado, en el sentido de incluir a su cónyuge, ciudadana CINTRIA NOEMY FLORES DE RODRIGUEZ, en la referida acta. En consecuencia se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por el ciudadano CRISTIAN REINALDO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.599. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RG/GeneM
ASUNTO : AP31-S-2016-005057
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