REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2016-000265
ASUNTO: AP31-V-2016-000265

De una revisión efectuada a la totalidad de las Actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa:
Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO que mediante libelo de fecha 30/03/2016, fuera interpuesta por el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINA MARIA PUERTA DE MARTI y MARIA ISABEL MARTI PUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.402.473 y V-12.953.582, respectivamente, quienes formalmente hacen oferta Real y Deposito, a favor de los ciudadanos LUISA CRISTINA MAYORCA MARTI, LUIS DIEGO CALDERAS MAYORCA y JUAN ANDRES CALDERAS MAYORCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.093.453, V-22.381.945 y V-22.381.946, respectivamente; siendo admitida la misma por auto de fecha 06/04/2016, acordándose fijar por auto separado el traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada por la parte oferente, previa solicitud que en tal sentido hiciera la parte interesada.
Por auto de fecha 07/04/2016, se ordenó el desglose del cheque de Gerencia no endosable N° 91118272, de fecha 18/03/2016, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0021-48-20211118272, de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal Caracas, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.115.000,00), a favor de la ciudadana LUISA CRISTINA MAYORCA MARTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.093.453, en representación de los propietarios en comunidad del inmueble objeto de la compra venta, quedando subsanado el error material incurrido en el auto de admisión de fecha 06/04/2016, donde se omitió el desglose del original del referido cheque, dejando en su lugar copia certificada del mismo en el expediente; con el objeto de ser resguardado hasta la práctica de la materialización de la oferta real, en su oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 25/04/2016, se fijó oportunidad para que tuviera lugar en esa misma fecha, la materialización de la oferta real antes descrita; en cuya materialización de la oferta real, según se puede evidenciar en el Acta levantada en fecha 25/04/2016, la parte oferida, representada por la ciudadana LUISA CRISTINA MAYORCA MARTI, ya identificada, se negó a aceptar la misma; ordenándose el Traslado del secretario del Tribunal al domicilio de la misma, con el objeto que procediera a entregar un (01) juego de copias certificadas del Acta levantada en fecha 25/04/2016, quien en fecha 09/05/2016, dejó constancia de dar cumplimiento con lo ordenado.
Por auto de fecha 23/05/2016, el Abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.925, solicitó al Tribunal se procediera al depósito del cheque contentivo de las cantidades dinerarias ofrecidas, y se ordenara el emplazamiento de la parte oferida, ello de conformidad con el artículo 822 y 823 del adjetivo Civil, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 31/05/2016, donde se acordó la devolución del referido cheque contentivo de las cantidades dinerarias oferidas, con el objeto que la parte interesada realizara el canje del mismo por ante la entidad bancaria emisora, por otro cheque de gerencia pagadero a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para posteriormente proceder de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22/06/2016, la representación judicial de la parte oferente, consignó cheque contentivo de las cantidades dinerarias oferidas, pagadero a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dando cumplimiento al auto de fecha 31/05/2016; asimismo, consignó fotostatos respectivos al Escrito de solicitud y auto de admisión de fecha 06/04/2016, solicitándole al Tribunal que se emplazara a la parte oferida para que manifestara los alegatos pertinentes a la no aceptación de la oferta real materializada en fecha 25/04/2016, pedimento éste que fuera proveído por auto de fecha 06/07/2016, donde se ordenó el desglose del cheque supra identificado, y su remisión mediante oficio Nº 2016-317, que en tal efecto se ordenó librar, a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de éste Circuito Judicial, dejando en su lugar en el expediente copia certificada, todo ello de conformidad con la Circular Nro. CICJC-OFC-0212-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, se acordó librar boleta de citación dirigida a la ciudadana LUISA CRISTINA MAYORCA MARTI, ya identificada, en su propio nombre y en representación de la parte oferida, a los fines que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, a exponer los alegatos pertinentes contra la válidez de la oferta real y depósito efectuada, vencido lo cual, haya o no expuesto la acreedora la razones conducentes, la causa quedaría abierta a Pruebas por diez (10) días para que las partes promovieran y evacuaran lo que consideraran pertinente, ello de conformidad con el artículo 824, eiusdem. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado.
Ahora bien, subsumiendo los hechos antes narrados en el caso de marras, se evidencia que la solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.2.115.000,00), equivalente a Once Mil Novecientas Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias, (11.949 U.T.), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que fijó la cuantía máxima por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio hasta 3.000 unidades Tributarias, que actualmente ascienden a la suma de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000,00), a razón de Bolívares Ciento Setenta y Siete (Bs. 177,00) por unidad Tributaria, según se estableciera mediante Gaceta Oficial N° 40.846, de fecha 11/02/2016, en la cual se dictaminó:
“Artículo 1. Se reajusta la Unidad Tributarla de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) a CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00).
Articulo 2. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres ( 183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el Inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”… (Fin de la Cita Textual)
Asimismo, éste Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la pretensión incoada considera inminente la necesidad de traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo primero, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancias, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”(Fin de la Cita Textual)

En consecuencia, tomando en consideración la cuantía previamente establecida, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, nos indica:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Subsumiéndolo en el caso de marras; en concordancia con el literal a) del artículo 1° de la indicada Resolución, y vista la cuantía establecida para la oferta real y deposito, presentada por la parte oferente; éste Juzgado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la cuantía, para seguir conociendo del presente asunto; y consecuencialmente a ello, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley.
En cuanto al cheque original de las cantidades dinerarias ofrecidas, consignado por la parte oferente en fecha 22/06/2016, que fuera desglosado y ordenado su remisión mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial, por auto de fecha 06/07/2016; se acuerda anexar el mismo a las actas que conforman el presente expediente, con el objeto que forme parte integrante del mismo; razón por la cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 06/07/2016, en lo que respecta al desglose del cheque antes descrito, remitido a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial, mediante oficio Nº 2016-317, de fecha 06/07/2016; así como la boleta de citación librada en esa misma fecha, dirigida a la ciudadana LUISA CRISTINA MAYORCA MARTI, supra identificada, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS DIEGO CALDERAS MAYORCA y JUAN ANDRES CALDERAS MAYORCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.381.945 y V-22.381.946; respectivamente, quedando sin efecto jurídico alguno los mismos. Igualmente, se ordena la remisión del expediente mediante oficio que a tal efecto se ordena librar, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente para la respectiva distribución de ley. Así se decide. Líbrese oficio.
EL JUEZ,



NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,



RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/Moya.-