REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002443
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos RICHARD CARRASQUILLA COTA Y JUAN LEONALDO FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.227.783 y V-5.602.042, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 28 y 30 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor de la ciudadana TAHINA AHINARA CEDEÑO BONIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.483, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, señala en su pregunta SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de sus personas tienen, saben y les consta que mis representados TAHINA AHINARA CEDEÑO BONIEL, ya identificada, mejoró unas bienhechurias de su propiedad construidas sobre un terreno privado en la planta baja de una casa de dos (2) plantas. bienhechurias que están representadas por un espacio cerrado destinado a vivienda con la siguiente distribución: dos (2) habitaciones, cada una con su respectiva sala sanitaria incorporada, sala-comedor, cocina y demás facilidades para vivienda familiar, construidas con columnas de cabillas y concreto, paredes, bloques, techo de platabanda, pisos de cerámica, puertas de acceso de hierro, instalaciones para energía eléctrica, para aguas blancas y servidas. (negritas del Tribunal), en la cual los ciudadanos RICHARD CARRASQUILLA COTA Y JUAN LEONALDO FARIAS, testificaron entre otras cosas, que además de conocer a la solicitante desde hace cuatro (4) y seis (6) años respectivamente, y como se evidencia de sus respuestas a los particulares objetos de sus testimonios, en la cual el ciudadano RICHARD CARRASQUILLA COTA CONTESTÓ: “Si me consta que mejoró la casa, he ido solo a la planta de abajo la cual tienes dos (2) habitaciones y una (1) cocina”. Y el ciudadano JUAN LEONALDO FARIAS contestó: “Si se que mejoró la casa porque TAHINA me dijo que le buscara unos muchachos albañiles, no he entrado a la casa, solo llegue hasta afuera donde dejan la arena.”
Testimonios estos que no sustentan la veracidad de las afirmaciones formuladas por la parte interesada quien señaló unas mejoras sobre las bienhechurias construidas en la planta baja de una casa de dos (2) plantas. Las mencionadas bienhechurias están representadas por un espacio cerrado destinado a vivienda con la siguiente distribución: dos (2) habitaciones, cada una con su respectiva sala sanitaria incorporada, sala-comedor, cocina y demás facilidades para vivienda familiar, construidas con columnas de cabillas y concreto, paredes, bloques, techo de platabanda, pisos de cerámica, puertas de acceso de hierro, instalaciones para energía eléctrica, para aguas blancas y servidas. Evidenciándose con ello que no concuerda las respuestas y que el ciudadano JUAN LEONALDO FARIAS, desconoce las bienhechurias por las cuales presta declaración así como las presuntas mejoras que realizó en el inmueble en cuestión, por lo que en virtud de tales contradicciones, conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA como en efecto NIEGA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO .
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/Erick
ASUNTO Nº AP31-S-2016-002443