REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-006862
Vistas las diligencias de fecha 22 y 27 de julio de 2016, presentada por los ciudadanos IVES ELOY RONDÓN UZCÁTEGUI y KARINA COROMOTO URBINA BEROES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.466.696 y V.-13.828.234, el primero de los citados actuando asistido por la Abogada KAREN SOBEIDA RONDÓN UZCÁTEGUI, y la segunda de los citados por la Abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.271 y 73.348, respectivamente; mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la voluntad de Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha quince (15) de diciembre de 2015, la cual la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más de un (01) año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo manifiestan expresamente en sus diligencias de fecha 22 y 27 de julio de 2016, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos IVES ELOY RONDÓN UZCÁTEGUI y KARINA COROMOTO URBINA BEROES, ambos plenamente identificados; y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día veintitrés (23) de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; según acta Nº 194, inserta en el Tomo 197, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2013. Líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia El Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación, conforme a los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio antes indicada, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente fallo a cada uno de los solicitantes, tal y como lo solicitaran en sus diligencias de fecha 22 y 27 de julio de 2016, respectivamente; previa consignación de los fotostatos que en tal sentido realicen los mismos. Cúmplase.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.





NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO : AP31-S-2015-006862