REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-008119
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la interpretación de la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015; presentada por los ciudadanos MÓNICA DI SCIULLO VENTURA y ERIC DANIEL ONDARROA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.229.167 y V-24.477.265, respectivamente; asistidos la primera de los nombrados por el Abogado NESTOR ALONZO BLLONDEG y el segundo de ellos por el Abogado FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.400 y 216.461, respectivamente.
Ahora bien, visto que las partes en el presente procedimiento solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, y la misma fue inadmitida por éste Juzgado conforme a que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, como lo es el que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, siendo que los mismos, en el caso de marras se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año 2013, no encontrándose en el supuesto antes mecionado; éste Tribunal a los fines de proveer en relación a lo solicitado, y observando el error material involuntario cometido en el auto de inadmisión de fecha 18 de septiembre de 2015, cursante a los folios cinco (05) y seis (06); ambos inclusive del expediente, que fuera recurrido por el ciudadano ERIC DANIEL ONDARROA VALVERDE, ya identificado, en su carácter de solicitante, asistido por el Abogado FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, antes identificado; en su diligencia de fecha 25/09/2015, siendo escuchada la referida apelación por auto de fecha 30/09/2015, y constando sus resultas por auto de fecha 07/06/2016, en el que se dio por rebido oficio Nº 2015-115, de fecha 13/04/2016, proveniente del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación antes aludido, éste Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 206 el Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, los interesados en su escrito libelar solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, siendo admitida la misma por el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, siendo lo correcto ser admitida por el trámite procesal previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en acogida a la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015. Ahora bien, como quiera que al momento de su admisión esta se llevó a cabo conforme a lo pautado por un procedimiento distinto al solicitado, vale decir, por los trámites del divorcio de mutuo acuerdo (185-A del Código Civil), lo cual no fue lo solicitado, resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la Reposición de la causa al estado de la Admisión de la solicitud, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente con posterioridad al auto de admisión de fecha 07 de junio de 2016. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO Nº AP31-S-2015-008119
|