REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001879
SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos FREDDY JOSE PACHECO RAMIREZ y JUANA SOLORZANO SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.900.299 y V-6.847.485 respectivamente. Representados por la abogada DEYXI DA SILVA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos FREDDY JOSE PACHECO RAMIREZ Y JUANA SOLORZANO SOJO, representados por la abogada Deyxi Da Silva, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 14, folio 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1984; fijando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, San Agustín del Sur, Residencia Hornos de Cal, Torre B, Piso 17, Apartamento 17-3B, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital;
De la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: KERWIN JOSEPH PACHECO SOLORZANO (FALLECIDO) y MARIA ELENA PACHECO SOLORZANO, venezolanos y mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 608 y 452, de fechas 16-07-1990 y 15-06-1993 respectivamente, ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales fueron consignadas anexas al escrito presentado en fecha 04-03-2016, marcadas con las letras “B” y “C”; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Asimismo, señalaron no haber adquirido bienes que liquidar; e igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 1 de noviembre de 1994, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de junio de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Zulaima Dum Colmenares, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 1 de noviembre de 1994, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FREDDY JOSE PACHECO RAMIREZ Y JUANA SOLORZANO SOJO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 14, folio 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1984. En tal sentido, se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Asunto Nº AP31-S-2016-001879.
NGC/RIGM/Erick
|