REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002886
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos GIORGE ANTONIO ROJAS y ANA TERESA HERNANDEZ DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.821 y V-5.429.201, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 20 y 22 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano DANUIL DURAN VACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.309, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, señala haber construido la bienhechuria objeto de la presente solicitud, en el año 2009 a sus solas y únicas expensas, así como en sus particulares primero, segundo y tercero, los cuales son del tenor siguiente: (sic…) PRIMERO: ¿Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años? (negritas del Tribunal), en la cual el ciudadano GIORGE ANTONIO ROJAS, CONTESTÓ: “Si lo conozco desde hace 2 años” (fin de la cita textual). (sic…) SEGUNDO: ¿Si saben y les consta que la construcción de las bienhechurias descritas las cuales forman la casa N° 16-B, situada en la calle Los Lanos, urbanización Cotiza, parroquia San José, Caracas, la compra de materiales y mano de obra fueron realizadas con dinero de mi propio y exclusivo patrimonio? (negritas del tribunal), en la cual el ciudadano GIORGE ANTONIO ROJAS, CONTESTÓ, también CONTESTÓ: “Me consta porque el la construyó”, (fin de la cita textual); (sic…) TERCERO: ¿Si saben y les consta que invertí en las referidas construcciones, en la compra de materiales y la mano de obra, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en la cual el ciudadano GIORGE ANTONIO ROJAS, CONTESTÓ, también CONTESTÓ: “Si me consta, porque el me dijo que estaba consiguiendo el dinero para construirla o comprarla” (fin de la cita textual).
Evidenciándose con ello que no concuerda con lo alegado por el testigo, ciudadano GIORGE ANTONIO ROJAS y lo señalado en el escrito de solicitud, ya que el solicitante indica haber construido las bienhechurias en el año 2009, y el ciudadano GIORGE ANTONIO ROJAS, señala conocer al ciudadano DANUIL DURAN VACA desde hace 2 años, no pudiendo constarle tal construcción desde hace nueve (09) años como fue señalado en el escrito de solicitud; Asimismo, existe contradicción en sus alegatos, en lo que concierne al particular segundo y tercero, visto que en el particular segundo señala que le consta la construcción de la bienhechuria objeto de la presente solicitud, y en el particular tercero señala que le consta la cantidad invertida para la construcción o compra de la misma. En virtud de tales contradicciones, conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA como en efecto NIEGA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

NGC/RIGM/GeneM
ASUNTO : AP31-S-2016-002886