REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2010-002415
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada “ROMI RAICES 294 C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripció1n del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de Mayo de 1.992, bajo el No. 41, Tomo 65-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME BALAGUE ASCASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.149.046 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.721.
PARTE DEMANDADA: PABLO GUALBERTO FERREIRA ZUCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 13.337.817
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 4.441.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.312.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Se inicia la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento, por existir una condición o plazo pendiente.
Alega la parte demanda que el Edificio La Paz por tener más de veinte (20) destinado al arrendamiento de viviendas, y que la Asociación Beneficia Libanesa y Siria en la propietaria de dicho inmueble es calificada como Multipropietaria; que el Edificio La Paz se encuentra en la lista de la Vicepresidencia de la República en la que se “seleccionaron 100 edificios problemáticos, para la venta obligatoria por parte de los propietarios…”; que la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, impone los multipropietarios a proceder a realizar la oferta preferente a los arrendatarios que ocupan los inmuebles en un determinado plazo y que la referida oferta no ha sido realizada a la parte demandada.
Dentro del lapso legal para dar contestación a la cuestión previa opuesta, la parte actora procedió a contradecirla alegando que la propietario del inmueble la Asociación Benéfica Libanesa y Siria, tiene por objeto solucionar el problema de la vivienda y otros problemas económicos de las clases necesitadas; que como propietaria del Edificio La Paz, demando la nulidad del acto administrativo y contenido en el Decreto No. 332 de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 23 de marzo de 2009, se declaró la Nulidad del acto administrativo Decreto No. 332, en lo que respecta al Edificio La Paz, y además declaro nulo todos los actos subsiguientes dictados en virtud del referido decreto y que hubieren afectado el inmueble.
En cuanto a la venta del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo las previsiones establecidas en la Ley inquilinaria vigente el apoderado judicial de la parte actora, alegó que el edificio La Paz, no se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, “es un solo inmueble, con ingresos destinados a fines benéficos y a solucionar el problema de vivienda de las clases menos favorecidas”; que de acuerdo al estatuto de la asociación, artículo 2, podría celebrar un contrato “…de compra-venta con respecto a otro inmueble que será adquirido simultáneamente con esta negociación y que en último término aportará un mejor beneficio y ventaja a la Asociación…” (Cursivas del Tribunal).
II
De seguidas se pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…7º La existencia de una condición o plazo pendiente” como efectivamente ocurrió en la presente causa.
Con respecto a la existencia de una condición o plazo pendiente el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición o plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición o plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (Cursivas propias).
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por último la jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Cursivas propias).
En el caso de marras la parte demandada invocó la cuestión previa de la condición o plazo pendiente basado en el Decreto No 0332 de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, el cual fue declarado nulo en lo que respecta al Edificio La Paz; de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 23 de marzo de 2009; por lo tanto las disposiciones contenidas en dicho decreto no son aplicables al Edificio La Paz. Y así se decide.-
La naturaleza de la condición, es suspender la existencia de la obligación hasta que se cumpla el hecho incierto del cual depende, las obligaciones contraídas por el arrendador y por el arrendatario de acuerdo a los contratos consignados en autos no fueron sometidas a la verificación de ninguna condición futuro o incierto. Y así se determina.-
El anterior razonamiento debe aplicarse a lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda cuando invocó la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la existencia de dicha disposición no hace depender la existencia de la relación arrendaticia entre ls partes. Y así se establece.-
En vista de las anteriores consideraciones la cuestión previa invocada y contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada ciudadano PABLO GUALBERTO FERREIRA ZUCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 13.337.817 a través de su apoderado judicial ciudadano ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, e inscrito en bajo el No. 164.312.
Por haber resultado vencida la parte demandada se condena al pago de las costas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a que el presente fallo se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las once horas y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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