REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000631
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ANNIA VANESSA PALMA VELASQUEZ, ROBERTH SMITH RODRIGUEZ PORTILLO y MARIET DEYANIRA PARTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas Nos V- 15.843.626, 17.147.072 y 6.271.836, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA GUERRA y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 6.456.115 y V-4.119.375, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nos. 213.995 y 213.996, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANNENGERT BELSAID GOMEZ DE OCHOA y FRANCISCO ISAIAS OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.200.873 y 3.254.492, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA BORGES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 10.526.274 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.931.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados XIOMARA GUERRA y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, apoderados judicial de los ciudadanos ANNIA VANESSA PALMA VELASQUEZ, ROBERTH SMITH RODRIGUEZ PORTILLO y MARIET DEYANIRA PARTILLO, a través del cual demanda a la ciudadana ANNENGERT BELSAID, y al ciudadano FRANCISCO OCHOA, todos antes identificados, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: La resolución del contrato de compra venta; y SEGUNDO: Al pago de la cantidad de noventa mil bolívares fuertes, es decir el diez por ciento (10%) de la suma de novecientos mil (900.000,00) bolívares.
Alega la parte actora que celebraron un contrato de opción Compra Venta con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 0301, ubicado en el piso 3 del bloque 1, edificio 1, Sector F, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD5, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Distrito Capital; que en la cláusula segunda del contrato opción compra venta, se estableció del precio de la venta en Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (3.400,00), los cuales se comprometieron a cancelar: i) la cantidad de Novecientos Mil bolívares exactos, (900.000,00) mediante dos cheques de gerencia; y ii) la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares exactos, (2.500.000,00) pagado a través de crédito hipotecario y que sería cancelada en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta; que el inmueble sería entregado por los vendedores en el plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la protocolización del documento definitivo; y en la cláusula quinta de dicho contrato se establecieron las penalidades en caso de incumplimiento.
Continúa alegando la parte actora que en comunicaciones sostenidas con la parte demandada, se insistió que se respetaran los lapsos y se hicieran los trámites con suficiente tiempo; que sus representados cumplieron con todos los requerimientos de los compradores de manera expedita; que los compradores no solicitar la prórroga del contrato que a pesar de haber aceptado finiquitar el contrato de opción de compra venta y aceptar la resolución no se presentaron a recibir los cheques; que se encuentran en la disposición de devolver la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,oo).
Como fundamento jurídico de su acción invocaron los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Acompañaron al libelo de demanda, copia simple del instrumento poder y copia certificada del contrato opción compra y venta, copia simple del documento de propiedad a favor de la parte actora, impresiones de los correos electrónicos, cedula catastral en copia simple, certificado de solvencia en copia simple, constancia de solvencia de condominio, agua potable, aseo urbano, en copias simples, cheques de gerencia en copias simples, ejemplar de finiquito de contrato.
Sometida la demanda a la distribución de ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y se admitió en fecha 11 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que diera contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente que constara el auto la ultima citación que de los codemandados se hiciere.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, se ordeno librar las respectivas compulsas de citación dirigida a la parte demandante, previo suministro de los fotostatos necesarios por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se ordeno agotar citación personal dirigida a la parte demandante, solicitando a la parte actora nueva dirección donde se pudiera practicar la misma, de no ser posible se le oficiaría a los entes públicos respectivos a fin de informar si en sus registros constaba cualquier otra dirección de los ciudadanos en cuestión.
El Alguacil adscrito a este circuito judicial ciudadano JOHAN GONZALEZ, en fecha 23 de noviembre del año próximo pasado dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados.
En fecha 8 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ANNENGERT BELSAID GOMEZ DE OCHOA y FRANCISCO ISAIAS OCHOA RODRIGUEZ, parte demandada, asistido por la abogada YOLANDA BORGES CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.931, y consignaron escrito de promoción de pruebas, y fueron admitidas el día 10 del mismo mes y año y se ordenó oficia a los Bancos del Tesoro, Banco Mercantil Banco Universal y Banco Nacional del Vivienda y Hábitat,
Celebrada la audiencia de evacuación de testigo el día 16 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEONOR PROVIDENCIA RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad número V-13.158.171, de profesión Abogada, domiciliada Los Teques, Urbanización El Encanto. Edificio, Azulejo, piso 18, apartamento 18-L4. Compareció la precitada testigo previa llamada por el Alguacil del Circuito y se juramento ante la Juez.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió Comunicación N° 0000006478 de fecha 29 de enero de 2016, proveniente de Mercantil, C.A., Banco Universal, constante de tres (3) anexos, mediante la cual remiten resulta al Oficio N° 602 de fecha 10/12/2015.
Por auto del día 24 de febrero de 2016, se suspendió la presente causa, hasta tanto no constara en autos la totalidad de las resultas.
Recibidas las respuestas de la prueba de informes requeridas a las Instituciones Financieras señaladas con anterioridad se acordó agregar a los autos.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de demanda:
A) Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos ANNIA VANESSA PALMA VELASQUEZ y ROBERT SMITH RODRIGUEZ PORTILLO, a los abogados XIOMARA GUERRA Y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, todos identificados en autos. Documento que no fue desconocido, ni impugnado y por lo tanto ha fe del hecho que los abogados XIOMARA GUERRA y JOSE RICARDO RODRIGUEZ ejercen la representación de la parte actora. Y así se establece.-
B) Copia certificada del documento suscrito por las partes de este proceso, ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo No. 83 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contentivo de los estipulaciones que regiría la compra-vena del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el No. 0301, ubicado en el piso 3 del Bloque 19, Edificio 1, Sector F; Caricuao Sector UD5; Distrito Capital. Documento que no fue tachado, desconocido, por lo que debe tenerse por reconocido aunado con el hecho que las partes aceptaron como cierto que se encuentran vinculadas por dicho contrato; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
C) Copia simple del documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda y distinguido con el No. 0301, ubicado en el piso 3 del Bloque 19, Edificio 1, Sector F; Caricuao Sector UD5; Distrito Capital, copia que fue traída a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachada, impugnada o desconocida hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se considera.-
D) Impresiones de los “correos electrónicos” cursante a los folios 32, 33, 34, 37, 39, 41, 48 y 50, que las partes del presente proceso se remitieron recíprocamente, Con respecto a la impresión de los correos electrónicos la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. El artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 estableció que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Por otra parte el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, enuncia el principio de de libertad probatoria, en los siguientes términos: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Por lo tanto tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos y su promoción, control y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone: “...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Establecidas las anteriores premisas, se observa en el caso de marras que las impresiones de los correos electrónicos que se intercambiaron las partes del presente proceso no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por lo tanto se deben tener por reconocidos y hacen fe de las declaraciones en ellos contenidos a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 hace fe de las declaraciones en ellos contenidas. Y así se establece.-
E) Comunicación suscrita por la ciudadana ANNEGERT GÓMEZ DE OCHOA dirigida al ciudadano ROBERTH MITH RODRIGUEZ PORTILLO en fecha 02 de Marzo de 2015, inserta al folio 35; Copia del “Acuse de Recibo” cursante al folio 36; Copia de la carta suscrita por el sub gerente de Consultoría Jurídica de la Institución Financiera Banco Mercantil (folio 38 del presente expediente); Copia de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2015, folio 40); copia de la constancia de solvencia de condominio (folio 44); copias de los instrumentos financieros “cheques” de fecha 30 de Marzo de 2015, No. 04106620 y 31 de Marzo del mismo año, No. 10518606, cursantes a los folios 55 y 56, respectivamente. Dichas documentales por tratarse de documentos privados carecen de valor probatorio, por no ser ninguno de los referidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber copia de documento público o documentos reconocidos o autenticados. Y así se establece.
F) “Finiquito Contrato de Opción Compra Venta” documento que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, en lo que respecta a la firma de las partes y la fecha cierta; en consecuencia no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: Los documentos aportados por las partes durante el lapso probatorio.
G) Copia simple del documento de Opción de Compra venta que ya fue analizado en el numeral Primero, literal “B”.
H) Copia simple de la comunicación de fecha 26 de Marzo de 2015, (folio 125), copia simple de la comunicación suscrita por la sub gerente de Consultoría Jurídica del Banco Mercantil, (folio 129) a las que no se le puede atribuir ningún valor probatorio como quedo establecido en el literal “E” del numeral primero del presente capítulo aunado con el hecho que dichas documentales fueron producidas en copia simple. Y así se establece.-
I) Copia simple de la impresión de correos electrónicos a los que no se le puede atribuir ningún valor probatorio por ser copias de documentos privados, aunado con el hecho que las impresiones originales de dichos correos ya fueron analizadas y valoradas en el numeral primero de este capítulo. Y así se considera.
J) La pruebas de informes requeridos a las instituciones financieras Banco del Tesoro, Banco Mercantil y Banco Nacional de la Vivienda y Habitat, adminiculadas con la declaración de la ciudadana LEONOR PROVIDENCIA RODRIGUEZ BETANCOURT, portadora de la cédula de identidad No. 13.158.171, rendida en fecha 16 de Diciembre de 2015, constituyen plena prueba con respecto a los siguientes hechos: 1) oportunidad y aprobación del crédito hipotecario a favor de la ciudadana ANNENGERT BELSAID GOMEZ DE OCHOA; 2) a quien le corresponde hacer los trámites para liberar la hipoteca constituida a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA HABITAT; y 3) si la persona encargada de hacer el trámite lo realizo. Y así se establece.-
III
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo se hacen las siguientes consideraciones:
La parte actora interpone demanda de Resolución de Contrato de opción de compra venta alegando que los demandados ciudadanos ANNENGERT BELSAID GOMEZ DE OCHOA y FRANCISCO ISAIAS OCHOA RODRIGUEZ, identificados en autos, “…hicieron caso omiso a su obligación de cumplir con el contrato de opción de compra venta en los términos, en que se obligaron, es decir no cumplieron con la obligación contraída…”
En el contrato de opción de compra venta, cursante a los folios 15 al 20 del presente expediente y que fue analizado en el literal B) del Capítulo II del presente fallo, se evidencia que las obligaciones contraídas por los compradores fueron las siguientes: i) Se obligaron a comprar el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 0301, ubicado en el piso 3 del bloque 1, edificio 1, Sector F, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD5, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Distrito Capital, el cual esta signado con el número catastral 01-01-04- U01-002-017-000-003-001, y cuyos linderos, medidas y demás características constan en Documento de Condominio, con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (83,20 Mts2); consta de sala comedor, cocina, lavandero, baño y cuatro habitaciones, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada del Norte del edificio, SUR: con pasillo común de circulación; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de tres coma setecientos cuarenta y ocho por ciento (3,748%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietario; y ii) cancelar el saldo restante del total de la negociación que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.500.000,oo) a través de un crédito hipotecario que se gestionaría ante el Banco del Tesoro, dentro del plazo de vigencia de la opción que de acuerdo a la cláusula cuarta se estableció en noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días más.
De seguidas este Juzgado pasa a determinar el lapso o tiempo de vigencia del Contrato de Opción de Compra Venta para poder precisar desde y hasta cuando los compradores, hoy demandados debía tramitar el crédito hipotecario para cancelar el saldo restante del precio de la venta. Así pues al haberse suscrito el contrato de opción ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de Noviembre de 2014, y haberse estipulado una vigencia total de ciento veinte (120) días continuos, la vigencia era hasta el día 28 de Marzo de 2015.
Del resultado de la prueba de informes y en especial de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la institución Financiera Banco del Tesoro, institución indicada en el contrato de opción ante la cual se tramitaría el crédito hipotecario por parte de los compradores, se observa que en fecha 24 de febrero de 2015 le fue aprobado el crédito hipotecario a la ciudadana ANNEGERT BELSAID GÓMEZ DE OCHOA portadora de la cédula de identidad No. 11.200.873 por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), cantidad equivalente al saldo del precio de la venta; en consecuencia se observa que el crédito hipotecario fue aprobado dentro del lapso estipulado en el contrato de opción, por el saldo restante del precio de la venta y por la institución financiera que fue indicada en dicho documento. Hecho que quedo igualmente comprobado con los correos electrónicos de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 32) y 27 de marzo de 2015 (folio 50). Y así se establece.-
Este Tribunal considera conveniente destacar lo siguiente: la copia del documento de propiedad del inmueble, identificado ampliamente en el presente fallo, el apartamento, distinguido con el Nº 0301, ubicado en el piso 3 del bloque 1, edificio 1, Sector F, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD5, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Distrito Capital, se evidencia que se encontraba gravado con una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por haber recibido un préstamo con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la parte actora ciudadanos ANNIA VANESA PALMA VELÁSQUEZ, y ROBERTO SMITH RODRÍGUEZ PORTILLO, ampliamente identificado en autos, en su condición de deudores hipotecarios debieron haber obtenido autorización escrita, para la venta del apartamento, del Acreedor Hipotecario.
La obligación referida con inmediata anterioridad era del conocimiento de los actores debido a que no solamente es una obligación legal, sino que la misma quedó estipulada en el parágrafo único de la cláusula décima segunda del documento a través del cual adquirieron el inmueble que les ofrecieron en venta a los demandados. Los ciudadanos ANNIA VANESA PALMA VELÁSQUEZ, y ROBERTO SMITH RODRÍGUEZ PORTILLO, plenamente identificados en autos, no cumplieron con dicha obligación por lo tanto dieron en venta un inmueble sin cumplir con los requisitos legales previos aquí señalados. Y así se decide.-
En vista de las anteriores consideraciones, se debe concluir que en el presente asunto no ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada ciudadanos ANNENGERT BELSAID GOMEZ DE OCHOA y FRANCISCO ISAIAS OCHOA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, haya incumplido con las obligaciones por ellos contraídas y que quedaron determinadas en el presente fallo; en consecuencia la presente demandada debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por Los ciudadanos ANNIA VANESSA PALMA VELASQUEZ, ROBERTH SMITH RODRIGUEZ PORTILLO y MARIET DEYANIRA PARTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas Nos V- 15.843.626, 17.147.072 y 6.271.836, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANNENGERT BELSAID GOMEZ DE OCHOA y FRANCISCO ISAIAS OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.200.873 y 3.254.492, respectivamente.-
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora se condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ