REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-M-2014-000036
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números. 20.972.
PARTE DEMANDADA: MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA y JONNY JOSE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.690.034 y 13.731.501, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado EMILIO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA y JONNY JOSE VILLALBA, por Cobro de Bolívares, la primera de las nombradas en su calidad de Prestataria y el segundo de los nombrados como fiador solidario y principal pagador.
Alega la parte actora que en fecha 16 de agosto de 2010, le dio en calidad de préstamo a interés a la ciudadana MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA, ya identificad la cantidad de dinero de NOVENTA MIL BOLÍVARES (bS. 90.000,oo), cantidad que sería pagada en veinticuatro (24) cuotas mensuales, y con un interés variable.
Por último alega la parte actora que ante la imposibilidad de obtener el pago de las cantidades de dinero adeudas procede a demandar a la prestataria y al fiador solidario y principal pagador para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero que fueron señaladas en el líbelo de la demanda.
Como fundamento jurídico de su acción invocó los artículos 1.159. 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.745 del Código Civil.
Recibido el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha 26 de febrero de dos mil catorce, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.,
En fecha 11 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual ordenó librar las correspondientes compulsas, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto y asimismo se ordenó remitir Exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de tal como fuese acordado por auto de admisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2014, por el abogado Emilio Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designase como correo especial.-
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el abogado Emilio Pérez Gallegos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.972, en su carácter de autos, dejó constancia de haber consignado el oficio número 0139-14, librado por ese Tribunal, ante el Juzgado del Municipio Los Salías y consignó una copia sellada del día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº 14/321 proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Antonio de los Altos de fecha 27 de octubre 2014, contentivo del exhorto enviado para la practica de la citación a la ciudadana Mónica del Valle Martínez y Jonny José Villalba, parte demandada, mediante la cual remite resultas de la citación, a los fines legales consiguientes. Y se ordenó agregar a los autos el 14 del mismo mes y año. -
Al no haber sido posible la citación personal de la parte demandada en el Tribunal Comisionado el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citase por carteles y una vez cumplido los trámites de la citación por carteles la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2014, solicitó al tribunal designe defensor judicial.-
En fecha 06 de mayo de 2015, Se dictó auto mediante el cual la Abg. Jacqueline Vega Álvarez se abocó al conocimiento de la presente causa y se designa como defensor judicial o ad litem a la abogada SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA, ordenándose su notificación mediante boleta.-
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, al apoderado judicial de la parte actora solicito se designase nuevo defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la Dra. Margarita Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.972 y se libró la correspondiente Bolea de Notificación.
En fecha 02 de marzo de 2016, El Alguacil: Marcos De Córdova consignó por medio de diligencia, Resultado Positivo de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Margarita Santana, Inpreabogado No.26.050, en razón de su designación como Defensora Judicial. Y dentro de la oportunidad otorgado compareció la defensora designada y procedió a prestar el juramento de Ley.
En fecha 04 de abril de 2016, Se recibió diligencia El Abogado Emilio Pérez Gallegos, en fecha 04 de baril del año en curso solicito se practicase la citación de la defensora ad litem designada en la presente causa y tuvo lugar el 07 de junio de acuerdo a la diligencia consignada por el Alguacil del Circuito ciudadano Omar Hernández
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la Defensor Ad lItem designada y procedió a consignar escrito de contestación a través del cual dejó constancia de haber remetido el telegrama correspondiente a la parte demandada y negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el lévelo de demanda.
La parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 17 de junio de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas y se admitieron el día 27 de junio de 2016, pruebas documentales consignada por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva; se negó la prueba del mérito favorable ya que no es un medio probatorio. Por su parte la defensor Ad Litem procedió a consignar el 28 de junio de 2016 escrito de promoción de pruebas, en nombre y representación de los ciudadanos MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA Y JONNY JOSE VILLALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.770.199 y V.-11.879.342, respectivamente y fue admitido en fecha 29 de junio del año en curso.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de fondo se hace las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 18 al 26 del presente expediente original del instrumento contentivo del contrato de préstamo a interés suscrito entre la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A., y la ciudadana MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA, en su condición de prestataria, y a través del cual el ciudadano JONNY JOSE VILLALBA, identificado en autos, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de la prestataria. Dicha documental es de naturaleza privada que durante la tramitación del presente juicio no fue tachada, impugnada o desconocido, ranzón por la cual se le debe tener por reconocida y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe entre las partes de las declaraciones en él contenidas. Y así se declara.
De la instrumental analizada con inmediata anterioridad se desprenden los siguientes hechos: i) La ciudadana MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA, recibido de la institución banco mercantil en calidad de préstamo a interés la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo); ii) La cantidad de dinero recibida sería devuelta en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 4.758,40); iii) La tasa de interés variable que se fijo en dicho documento fue del Veinticuatro por ciento (24%) anual, vigente para el momento de la redacción del documento; y iv) el ciudadano JONNY JOSE VILLALBA, identificado en autos, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por cuenta de la ciudadana MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA, y a favor del Banco y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo la referida ciudadana.
Así pues ha quedado plenamente demostrado en autos, las obligaciones contraídas tanto por la ciudadana MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA; en su condición de prestataria y el ciudadano JONNY JOSE VILLALBA; como fiador solidario y principal pagador de la ciudadana MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA. Y así se establece.
Durante la tramitación del presente proceso la parte demandada nada probó con respecto al hecho de haber cumplido con las obligaciones que contrajo con la institución financiera y en especial con el hecho de haber cancelado la suma total entrega en préstamo a interés, en consecuencia la presente demanda debe ser declara con lugar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Conjugarla demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, en contra de los ciudadanos MONICA DEL VALLE MARTINEZ COVA y JONNY JOSE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.690.034 y 13.731.501, respectivamente, la primera de las nombradas en su condición de prestataria y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador; en consecuencia se le condena al pago de PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo) por concepto de capital; SEGUNDA: La suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 24.200,48) por concepto de intereses retributivos; TERCERO: LA cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CONSESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.270,64) por concepto de intereses de mora y CUARTO: Los intereses de mora causadas desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir desde el día 20 de febrero de 2014, hasta la fecha del presente fallo los cuales será calculados mediante una experticia complementaria al fallo.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a lo seis (6) días del mes julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (12:52 p.m.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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