REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE LOPEZ MEDINA y ANA MARIA AUXILIADORA GUITIAN DE LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.352.886 y V-5.536.889, respectivamente.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.247.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada TOCASA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de julio de 1976, bajo el No.41, Tomo 87-A-1976, expediente No 81263.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA SANTANA: inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.050
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos PABLO JOSE LOPEZ MEDINA y la ANA MARIA AUXILAIDORA GUITIAN DE LÓPEZ, asistidos por la abogada DANIELA ESTHER MONSALVE ESPINOzA, arriba identificados, a través del cual alegan que por documento protocolizado, ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de Abril de 1985, bajo el No. 29, Tomo 06, Protocolo Primero adquirieron un apartamento distinguido con el No. 53 ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias El Ávila, Municipio San Antonio de los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano contentivo de la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta contra la sociedad mercantil TOCASA S.A.”, también arriba identificada.
Alega la parte actora que en la oportunidad de adquirir el inmueble constituido por un apartamento por un precio de CUATROIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000,oo), hoy equivalente a CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 408,oo), de los cuales cancelaron la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320.oo) al momento de la firma del documento y el saldo restante quedó garantizado con una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente C.A. y con una hipoteca de segundo grado por OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 88,OO) a favor de la demandada, la sociedad mercantil TOCASA, S.A.
Continúan alegando que cancelaron la totalidad de los saldos deudores, que han tratado que la sociedad mercantil TOCASA, S.A. les otorgue el documento de cancelación de hipoteca sin que hasta la fecha de interposición de la demanda hayan logrado obtenerla, razón por la cual demanda a la empresa a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal a que cancelaron la totalidad de las obligaciones contraídas; que por efecto de los pagos efectuados declare cancelada la obligación ye extinguida la garantía constituida y por último solicitan que la empresa demandada otorgue el documento definitivo de venta.
Como fundamento jurídico de su acción invocaron los artículos 1.160 y 1.907, ordinal 1 y 4 del Código Civil y lso artículo 117, 121 y 447 del Código de Comercio.
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19 de mayo de 2015 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue admitida en fecha 25 de mayo de 2015, por los trámites del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, Sociedad Mercantil TOCASA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de julio de 1976, bajo el No.41, Tomo 87-A-1976, expediente No 81263, en la persona del ciudadano LUIS MARIANO CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.3.403.758, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la citación y se libró la compulsa el 26 de mayo del año próximo pasado una vez consignado y certificados los fotostatos necesarios para la elaboración
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015 el Alguacil adscrito a este circuito judicial de los cortijos, ciudadano KEYBEL ROSALES, dejó constancia de haberse traslado los días 06/07/2015 y 10/07/2015, a los 10:30 a.m. y 2:00 p.m de la tarde, respectivamente, al Centro Ciudad Comercial Tamanaco Piso 5, Oficina 502, y que el ciudadano Luis Cabrera no se encontraba, razón por la cual consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 03 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por cartel, y fue acordado por el Tribunal el día 4 del mismo mes y año, y s ordenó se cumpliera con las formalidades legales de publicación, consignación y fijación.
Vista que el cartel de citación librado fueron omitidos los apellido de la co-demandante ciudadana ANA MARIA AUXILAIDORA GUITIAN de LOPEZ, previa solicitud de la apoderad judicial de la parte actora se procedió a subsanar dicho error y se libró nuevo cartel de citación en fecha 28 de septiembre del año próximo pasado.
Mediante diligencia en fecha 02 de diciembre de 2015 la abogada de la parte actora consigno las publicaciones del cartel librado en la presente causa
Dejando constancia la secretaria del Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015, de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y procedió a fijar el respectivo cartel en el inmueble, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada Daniela Monsalve, apoderada de la parte actora solicitó se fijara cartel de citación en cartelera, razón por la cual este Tribunal negó lo peticionado en fecha 21 de enero de 2016, en virtud de que existe domicilio y la fijación debe efectuarse conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Trascurrido el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte demandada compareciera al tribunal a darse por citada en fecha 15 de febrero de 2016 la apoderada de la parte actora solicito se le designara Defensor Ad- Litem a la parte demanda y en fecha 16 del mismo mes y año se procedió a designar como defensor ad litem de la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.914.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.050, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su notificación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., para que aceptara o no el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, asimismo se ordeno libar Boleta de Notificación.
En fecha 02 de marzo de 2016 el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Omar Hernández dejo constancia de haber notificado a la prenombrada defensora judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada y el 04 de marzo aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016 la abogada de la parte actora, Daniela Monsalve, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa a la defensora Ad Litem, y fue acordado mediante auto del día 15 del mismo mes y año.
En fecha 07 de junio de 2016 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Omar Hernández dejo constancia de haber sido citada la defensora judicial, Margarita Santana, consignando el recibo de citación debidamente firmado
Dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda en fecha 14 de junio de 2016 la abogada Rosa Margarita Santana, en su carácter de de Defensor Ad- Litem, presento escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazo y contradijo los alegado por los actores en el libelo y en especial negó lo concerniente a que su representada se haya negado a cancelar la hipoteca que fuera constituido por la parte actora a favor de ella, asimismo solicito que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
Durante el lapso probatorio las partes consignaron escrito de promoción de pruebas que fueron debidamente proveídos y admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El juicio por Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, iniciado mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos PABLO JOSE LÓPEZ MEDINA y ANA MARIA AUXILIADORA GUITIAN DE LÓPEZ, identificados en autos, alegaron que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del 25 de abril de 1985, bajo el No. 29, Tomo 06 Protocolo Primero, compraron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 53, ubicado en la planta quinta del Edificio “RESIDENCIAS EL ÄVILA”; ubicado en la antigua carretera del Pozo, San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con el apartamento No. 54 del piso respectivo, en parte con el núcleo de escaleras, en parte con el ducto de ventilación y en parte con hall de ascensores; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: en parte con el apartamento No. 52 del piso respectivo, en parte con el hall de ascensores, en parte con el núcleo de escaleras y en parte con el ducto de ventilación; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 34 ubicado en el sótano uno del edificio y un maletero distinguido con el No. 19, ubicado en el sótano uno del Edificio. Dicho inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (95,72 mts2)
Que pagó a su vendedor y acreedor hipotecario de segundo grado, a su vencimiento los cinco (5) giros que aceptó para facilitar el pago de la obligación hipotecaria, por un monto total de ochenta y ocho bolívares (Bs. 88,oo) de acuerdo a la conversión monetaria, pero han sido inútiles las gestiones realizadas para obtener la liberación del gravamen hipotecario que todavía pesa sobre el apartamento, por parte de la demandada la sociedad mercantil TOCASA, S.A. identificada en autos.
Así pues la actora solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinales 1º Y 4º del Código Civil, dado el pago de la obligación que la garantizaba. Aportaron al expediente copia certificada del documento protocolizado en fecha 15 de abril de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y registrado bajo el No. 29, Tomo 06 Protocolo Primero. Instrumental que debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el actor compró al demandado dicho inmueble, por el precio arriba indicado y forma de pago también alegado. Y así se considera.-
Igualmente aportó las letras o giros librados con motivo del crédito otorgado y que fue garantizado con la hipoteca de segundo grado cuya cancelación o extinción se solicita. Las cuales no fueron tachas, impugnadas y deben tenerse como reconocidas haciendo fe de las declaraciones contenidas entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Código Civil, artículo 1907 ordinales 1º y 4º se extingue la hipoteca por la extinción de la obligación y por el pago del precio de la osa hipotecada, y demostrado como ha quedado en autos que la parte actora cancelo la totalidad de la cantidad adeuda y que fue dada en préstamo y garantizada con la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil TOCASA S.A., se debe declarar extinguida en el dispositiva del fallo. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Extinción de la Obligación por pago del precio, incoada por los ciudadanos : PABLO JOSE LOPEZ MEDINA y ANA MARIA AUXILIADORA GUITIAN DE LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.352.886 y V-5.536.889, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada TOCASA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de julio de 1976, bajo el No.41, Tomo 87-A-1976, expediente No 81263; en consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 53, ubicado en la planta quinta del Edificio “RESIDENCIAS EL ÄVILA”; ubicado en la antigua carretera del Pozo, San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con el apartamento No. 54 del piso respectivo, en parte con el núcleo de escaleras, en parte con el ducto de ventilación y en parte con hall de ascensores; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: en parte con el apartamento No. 52 del piso respectivo, en parte con el hall de ascensores, en parte con el núcleo de escaleras y en parte con el ducto de ventilación; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 34 ubicado en el sótano uno del edificio y un maletero distinguido con el No. 19, ubicado en el sótano uno del Edificio. Dicho inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (95,72 mts2) propiedad de los demandantes protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del 25 de abril de 1985, bajo el No. 29, Tomo 06 Protocolo Primero.
Se condena a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas.
A tenor de lo estipulado en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y diecisiete minutos de la tarde (12.17 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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