REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-005311

Visto el escrito presentado por la abogada NANCY HERNANDEZ SUTRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.130, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HELIXZA ALEJANDRA LOPEZ GACIO y CARLOS RAFAEL NUÑEZ OROZCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.889.019 y V-4.466.957, respectivamente, a través del cual solicitan a este Tribunal se sirva impartir la homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, este Juzgado observa:
En fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339, fue publicada la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, especialmente en el articulo 3 de dicha Resolución se estableció textualmente lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias que la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Del artículo trascrito, se infiere que se utiliza de forma indistinta voluntaria o no contenciosa, por lo tanto debemos entender que son todos los asuntos que se encuentran consagrados en la Parte Segunda, Título Primero, artículo 892 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, no causan cosa juzgada; y el segundo, los asuntos no contenciosos, dicha terminología se encuentra consagrada en el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Ali José Venturini Villarroel en su trabajo “La Jurisdicción voluntaria como prototipo de proceso especial alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactora de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo concepto y principios mas característicos y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”.
La doctrina se inclina igualmente en este sentido, es decir, en asimilar la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa y conseguimos una serie de autores que definen la jurisdicción voluntaria como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre las partes y no causa cosa juzgada.”.
Tal afirmación cobra fuerza cuando al examinar las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se utiliza de forma indistinta y como sinónimos la expresión “jurisdicción voluntaria o graciosa” y “jurisdicción no contenciosa”, verbigracia, Sala Político Administrativa, sentencia Nº 00227 de fecha 12 de Febrero de 2007; Sala Constitucional 25 de julio de 2005 (caso Reinaldo Cervini), y en el Exp. Nº 09-380, sentencia de fecha 03 de Julio de 2009; y Sala de Casación Civil, R.C. 01-455 de fecha 01 de Noviembre de 2002.
Lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia y la normativa legal están contestes al afirmar que en la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no se causa cosa juzgada.
Quien suscribe, considera que pretender obtener, de los órganos jurisdiccionales en los casos de “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Amistosa” un pronunciamiento, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Contraria a la Ley porque de acuerdo a las disposiciones procesales adquieren éste carácter las sentencias definitivamente firme y aquellos actos de auto composición procesal, los cuales a saber son: transacción, convenimiento y desistimiento; y a la cosa juzgada porque no se podría materializar uno de los principales atributos “la ejecutoriedad”, ya que de acuerdo a las disposiciones trascritas con anterioridad la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunada con el hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente los mecanismos de auto composición procesal.
En el caso sub iudice, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de la Comunidad Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el artículo 1.080 eiusdem, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, quien suscribe NIEGA la solicitud por los ciudadanos HELIXZA ALEJANDRA LOPEZ GACIO y CARLOS RAFAEL NUÑEZ OROZCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.889.019 y V-4.466.957, respectivamente y contenida en el escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR

ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ