REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2013-001869
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO, C.A., cuya última modificación de sus estatutos quedó inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLOREZ y OMAR ALBERTO MANCHEGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.189.674 y V-8.091.432, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.484.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Vista la transacción de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano OMAR ALBERTO MANCHEGO, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR, por una parte, y por la otra, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., todos plenamente identificados, a través de la cual, a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte codemandada se dio por citado y renunció al termino de comparecencia, reconociendo adeudar las cantidades demandadas, para lo cual se comprometió a realizar los pagos respectivos, lo cual fue aceptado por la parte actora.
II
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El artículo 154 eiusdem, establece, específicamente que para transigir, convenir o desistir se necesita facultad expresa. En el caso de marras, se observa que el profesional del derecho que suscribe el referido acuerdo transaccional como apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para ello, lo cual se puede evidenciar de instrumento poder inserto a los folios 6 y 7. Y así se decide.
Igualmente se verifica que la transacción celebrada no versa sobre materias prohibidas por la ley. Y así se considera.
III
Por todo lo anterior, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expresados en el presente fallo la TRANSACCIÓN suscrita entre las partes del presente proceso en fecha 28 de marzo del año en curso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio el año dos mil dieciséis (2016). Años 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana y cincuenta y nueve minutos (9:59 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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