REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis 82016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2014-001216
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil de este domicilio denominada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL inscritas en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RETSEL WEFER BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.614.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
En fecha 07 de agosto de 2014, la abogada SERGIA TINEO DOTTANTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, en su carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó libelo de demanda en contra de la ciudadana RETSEL WEFER BRITO.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dicto auto mediante admitiendo la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la demandada. Igualmente, ordeno a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios con respecto a la apertura del cuaderno de a medida solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a los fines de libra la compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se ordeno librar compulsa a la parte demandada, y remitir exhorto al Tribunal de Municipio Zamora Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó fuese designada correo especial, por lo que este Tribunal en fecha 15 de octubre proveyó con lo concerniente con lo peticionado por la parte actora.
Seguido el procedimiento de ley, habiéndose cumplido con la notificación ordenada, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que desde que se ordeno se librase la compulsa a la parte demandada y el exhorto al Tribunal competente a los fines que realizara la citación, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa, que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intento BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana RETSEL WEFER BRITO, antes identificados, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALI BERNAVÍ ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y seis minutos de e la mañana (8:56 a.m.), se registró y publicó la presente decisión y se libró Oficio No.

LA SECRETARIA,

Abg. DALI BERNAVÍ ÁLVAREZ