REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-005384
SOLICITANTES: MOISES GABRIEL MIJARES HERNANDEZ y DEBORA DAIANA GONZALEZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.030.574 y V-15.421.137, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadana NORIALY ROMERO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.775.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos MOISES GABRIEL MIJARES HERNANDEZ y DEBORA DAIANA GONZALEZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.030.574 y V-15.421.137, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NORIALY ROMERO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.775, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 08 de junio de 2015, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2010, según acta de matrimonio 736.
Señalando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Apure, Piso 4, Apto 4B, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.-

Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MOISES GABRIEL MIJARES HERNANDEZ y DEBORA DAIANA GONZALEZ ALMARZA, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MOISES GABRIEL MIJARES HERNANDEZ y DEBORA DAIANA GONZALEZ ALMARZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-16.030.574 y V-15.421.137 y debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.818, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos MOISES GABRIEL MIJARES HERNANDEZ y DEBORA DAIANA GONZALEZ ALMARZA, antes identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de junio de 2015, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MOISES GABRIEL MIJARES HERNANDEZ y DEBORA DAIANA GONZALEZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.030.574 y V-15.421.137, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 27 de noviembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta No. 736.
Asimismo se ordena librar oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELÁSQUEZ
AGG/LV/GraceRengifo.-