REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-011376
SOLICITANTES: SARAHY BORGES y JULIO ALBERTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.236.696 y V-6.097.472, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE FERRER PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.691.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos SARAHY BORGES y JULIO ALBERTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.236.696 y V-6.097.472, respectivamente, asistidos por la abogada ARTURO JOSE FERRER PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.691, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 38, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Tercera calle del Barrio San Miguel, Casa Número 30 de la Parroquia La Vega, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 15 de enero de 2002, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 27 de junio de 2016 fue notificado el mismo, y en esa misma fecha compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de enero de 2002, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 27 de junio de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SARAHY BORGES y JULIO ALBERTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.236.696 y V-6.097.472, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 06 de marzo de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 38.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades correspondientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada a fin que se estampe nota marginal en el acta antes referida.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Doce (12) días del mes de julio de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELÁSQUEZ
AGG/LV/GraceRengifo.-