REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OFILUSA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Noviembre de 1973, bajo el No. 88, Tomo 114-A-Pro.

DEMANDADO: Ciudadano GIONEL JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.813.747.

APODERADOS:
DEMANDANTE: Abogados YAMILETH HEDRICH HERRERA Y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.743 y 59.922, respectivamente.
DEMANDADO: Abogados JUAN MARÍA PRADO HURTADO, NORELY MANRIQUE CASTILLO Y BERQUIS COROMOTO RODRÍGUEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 3007, 21.058 y 24.011.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, Sociedad Mercantil OFILUSA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, debidamente representada por sus apoderados judiciales Abogados YAMILETH HEDRICH HERRERA Y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.743 y 59.922, respectivamente, acuden a éste órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano GIONEL JASPE, antes identificado, por Resolución de Contrato, por lo siguiente:
Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en la Calle Soledad con Cardonal de la población de Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda para ser dedicado por el arrendatario a la explotación del fondo de comercio denominado “BAR CARIBE”.
Que el plazo fijo es de un (1) año que venció el 1 de julio de 1998 y en cumplimiento a la Cláusula Segunda del citado contrato, se le notificó la no prórroga del contrato de arrendamiento, notificación que se hizo a través del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que el ciudadana GIONEL JASPE, antes identificado no cumplió con la entrega del inmueble en el plazo establecido.
Por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano GIONEL JASPE, antes identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 30 de julio de 1998, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 5 de octubre de 1998, se libró compulsa y oficio dirigido al Juez de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibiendo las respectivas resultas en fecha 18 de noviembre de 1998.
En fecha 18 de enero de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación ad-litem, a la parte demandada, pedimento proveído por el Tribunal en fecha 09 de febrero de 1999, asimismo se libró boleta de notificación.
En fecha 5 de marzo de 1999, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 08 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada.
En fecha 10 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6, 8 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esta misma fecha se agregó el escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 19 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la subsanación de la parte actora. Asimismo, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 20 de abril de 1999, se difirió la sentencia para el octavo (8º) día siguiente a la presente fecha.
En fecha 22 de abril de 1999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró subsanadas, las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó anexos al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente en fecha 14 de mayo de 1999, compareció la representación de la parte demandada y consignó anexo del escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Asimismo se acordó el desglose de documentos tachados a los fines de aperturar el cuaderno de tacha, igualmente se admitieron las pruebas de la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 1999, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos.
En fecha 01 de junio de 1999, se libró oficio No. 1321, dirigido al Gerente del Banco Mercantil Agencia Chuao.
En fecha 24 de septiembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informe.
En fecha 28 de septiembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos.
Asimismo, consta en autos que en fecha 28 de septiembre de 1999, la parte demandada consignó escrito de alegatos, evidenciándose que posterior a esa fecha no concurrieran al juicio a realizar algún acto de impulso del proceso, evidenciándose la falta de interés de las partes, pues no consta impulso alguno de parte de ellas para activar el proceso, todo lo cual representa una inercia procesal de aproximadamente diecisiete (17) años y nueve (09) meses.
En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:

“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir...
(omissis)
...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes...
(omissis)
...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los lapsos para sentenciar, pero transcurridos esos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación..
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...
(omissis)
...Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no sean contrarios a derecho...
(omissis)
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor...
(omissis)
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
(omissis)
...ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...” (Extracto de la sentencia N° 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo), cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento para la resolución de la causa. Así se establece.

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los 26/07/2016, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA




En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


































MAGC/LM /yamileth
EXP. 98-4374