REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano CESARE CARLO MARZORATI POZZOLI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.741.488.
DEMANDADOS: Ciudadana VIRGINIA IVONNE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.226.
APODERADOS:
DEMANDANTE: Abogados LUÍS GERARDO ASCANIO ESTÉVEZ, NORIS DÍAZ BAJARES Y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317, 64.726 y 66.391, respectivamente.
DEMANDADO: representado por el Defensor Judicial designado el Abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, ciudadano CESARE CARLO MARZORATI POZZOLI, antes identificado, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados LUÍS GERARDO ASCANIO ESTÉVEZ, NORIS DÍAZ BAJARES Y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, antes identificados, acuden a éste órgano jurisdiccional a demandar a la ciudadana VIRGINIA IVONNE ROJAS, antes identificada, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, por lo siguiente:
Que el accionado se caso en fecha 5 de noviembre de 1970, con la parte accionada, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento (Hoy Municipio) Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que la relación matrimonial fue objeto de una Separación de Cuerpos y Bienes homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1983.
Que en fecha 12 de julio de 1984, el Juzgado antes mencionado, decretó la conversión en divorcio y homologó la liquidación de los bienes conyugales en los mismos términos acogidos por los cónyuges en su solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Que entre los bienes conyugales se encuentra un apartamento distinguido con el No. 102, Residencias Caroní, Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual fue adjudicado a ambos cónyuges en partes iguales, producto de la liquidación de la comunidad de bienes, al cual se le asignó para ese momento, un valor de Bs. (600.000,00) correspondiéndole a cada uno la cantidad de (Bs. 300.000,00).
Que la parte accionante convino con la parte accionada, comprarle sus derechos sobre el inmueble antes identificado, pagando una inicial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en efectivo y librando cinco (05) letras de cambio para facilitar el pago del saldo deudor, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, a favor de la parte accionada, las cuales fueron pagadas a la fecha de su vencimiento.
Que por los razonamientos antes expuestos, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS, antes identificada por ACCIÓN MERODECLARATIVA; a los fines de que:
“…PRIMERO: que son ciertos los hechos antes descritos, en especial que es cierto que nuestro representado adquirió el 50%, de los Derechos que le correspondía a la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJA, sobre el inmueble descrito en este libelo, mediante un inicial de Bs. 50.000,00 y cinco letras de cambio por la suma cada una de Bs. 50.000,00, para totalizar la suma de Bs. 300.000,00.
SEGUNDO: Subsidiariamente en caso de declararse que efectivamente hubo venta, a realizar la tradición del 50%, de los derechos vendidas sobre el inmueble descrito en autos, mediante el otorgamiento público de propiedad ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales le fueron comprados por nuestro representado.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio…”
Tramitadas todas las fases relativas a este juicio, y dictada la sentencia de fondo respectiva, consta que el Tribunal JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto sentencia en la cual revoco la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2011, y que en fecha 10 de octubre de 2012, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó decisión en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora, revocando las sentencias antes mencionadas reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de la parte demandada y de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CESARE CARLO MARZORATI POZZOLI y ciudadanos MICHEL MARZORATI ROJAS, JESSICA CAROLINA MARZORATI RAMÍREZ, JEAN FRANCER MARZORATI y MARIA ELENA RAMÍREZ DE MARZORATI.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, con posterioridad al auto en el cual se agregaron las resultas de los Tribunales mencionadas up supra, las parte no concurrieron al juicio a impulsar las gestiones de la notificación ordenada, circunstancia expuesta que evidencia la falta de interés de las partes en esta causa, todo lo cual representa una inercia procesal de aproximadamente tres (3) años y siete (7) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 28 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA Acc.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.
MAGC/LM/ym
EXP. 06-1912
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