REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.978, bajo el N° 24, Tomo 145-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO HUNG C., NAUL AREVALO CAMPOS y WAI PING HUNG A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741, 59.929 y 113.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIRO ANTONIO QUITIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.874.863.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004368.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., a través de su apoderado judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 9 de noviembre de 2.010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 10 de noviembre de 2.010.

A través de auto de fecha 16 de noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 2/12/2.010.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

El día 27 de septiembre de 2.013, este Tribunal ordenó librar nueva compulsa de citación por haber existido irregularidades en la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 4 de noviembre de 2.013, el ciudadano alguacil consignó compulsa de citación sin firmar y expuso sus motivos.

En fecha 11 de julio de 2.016, se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de la demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada en el juicio de DESALOJO circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el día 6 de diciembre de 2.010, oportunidad en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrió más de cinco (5) años sin que la parte actora hubiere impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de su contraparte.

De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso, la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de cinco (5) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de cinco (5) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

III
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de cinco (5) años sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, a contar desde el día 6 de diciembre de 2.010, oportunidad en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado, hasta la presente fecha, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 11/07/2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.














MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2010-004368