REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 12, Folio 174, vuelto protocolo Primero, de fecha 30/08/1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA R. LEÓN GONZALEZ y OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.895 y 92.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TIRSO DEL VALLE CAMPOS BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000862

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue interpuesta por la abogada CAROLINA R. LEÓN GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS CARACAS contra el ciudadano TIRSO DEL VALLE CAMPOS BRITO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada inscribió como socio o asociado de su organización al ciudadano TIRSO DEL VALLE CAMPOS BRITO, desde el 11 de Noviembre del año 2011, asignándole el número de socio 624, quien se comprometió a cumplir los estatutos de la asociación civil, especialmente la obligación de cancelar la inscripción, de cuyo monto, aún adeuda la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); así como las cuotas mensuales, establecidas en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.140,00). El asociado de la organización, disfruta de beneficios, entre ellos el recibir préstamos. Es por esta razón que en fecha 31/08/2012 recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), que debían ser pagados mediante giros de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada uno, venciendo el primero en fecha 02 de Marzo de 2012, así mismo se comprometió a cancelar intereses al uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses de mora en caso de retraso al dos por ciento (2%) mensual, de la misma forma la asociación en cumplimiento con sus obligaciones para poder garantizar el proceso y la estabilidad del servicio de transporte público de pasajeros, principal objetivo de la misma, para mantener una flota acorde con el servicio que debe prestarse, le facilita las gestiones y le otorga los avales correspondientes, mediante una línea de crédito que tiene con BANESCO Banca Comunitaria, con la condición contractual de ser la principal pagadora en caso de que los socios falten a sus obligaciones y autorice que se haga el descuento de manera automática de los giros que los socios deudores dejen de cancelar, motivo por el cual se hace una fianza en el contrato de crédito, en donde los asociados establecen la garantía de fiel cumplimiento a la asociación, por lo cual, una vez el socio se encuentre en mora con la organización, nace para ella al cancelar las cuotas, el derecho de accionar contra el socio, para que este cumpla con la acción de pago de las cuotas que les fueran descontadas (..).Pero siendo que el socio deudor, hasta la presente fecha ha incumplido con los pagos a la asociación de todos los conceptos que debe mantener al día para poder ejercer sus derechos como socio, toda vez que adeuda hasta la presente fecha, los siguientes conceptos:
A) INSCRIPCIÓN la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
B) FINANZAS desde el 11 de Noviembre 2011, hasta el mes de Abril de 2013, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.840,00)
C) PRESTAMO por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 02 de marzo de 2012.
D) INTERESES del préstamo desde el mes de marzo de 2012, hasta el mes de mayo de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).
E) INTERESES moratorio desde el mes de marzo de 2012, hasta mayo de 2013, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.650,00).
F) GIRO descontados por la Banca Comunitaria Banesco, enero TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.221,93), descuento del BANCO, TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.137,68).
G) COBRANZA extrajudicial la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00).
H) Alude la parte actora, que dichas deudas fueron reconocidas por el intimado como se desprende de acta firmada en la Asociación Civil Unión de Conductores Caracas los Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2012, (…) es por lo que procede a demandar al ciudadano TIRSO DEL VALLE CAMPOS BRITO, para que convengan o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de las cantidades que le adeuda a la Asociación Civil Unión de Conductores Caracas los Caracas, por los siguientes conceptos: INSCRIPCIÓN la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
I) FINANZAS desde el 11 de Noviembre 2011, hasta el mes de Abril de 2013, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.840,00)
J) PRESTAMO por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 02 de marzo de 2012.
K) INTERESES del préstamo desde el mes de marzo de 2012, hasta el mes de mayo de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).
L) INTERESES moratorio desde el mes de marzo de 2012, hasta mayo de 2013, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.650,00).
M) GIRO descontados por la Banca Comunitaria Banesco, enero TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.221,93), descuento del BANCO, TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.137,68).
COBRANZA extrajudicial la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00). SEGUNDO: A que cancele los intereses mensuales y los intereses moratorios que se continúen generando hasta la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de cobro de Bolívares. TERCERO: A que pague las cantidades correspondientes a las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales.


Por auto de fecha 18/06/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano TIRSO CAMPOS BRITO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación y constancia en autos de la misma, a fin de que pague, acredite haber pagado o ejerza su oposición al cobro de las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 03/07/2013, la Abogada CAROLINA LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 10/07/2013.

Mediante diligencia de fecha, 26/09/2013, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de intimación sin firmar con su respectiva compulsa.-

Mediante diligencia de fecha 07/10/2013, la Abogada CAROLINA LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se practicara intimación por carteles, lo que fue acordado mediante auto de fecha, 11/10/2013, y posteriormente a solicitud de la parte actora, se libró nuevamente, en fecha 24/10/2013, por cuanto el que se expidió con anterioridad, contenía un error involuntario.
En fecha 10/12/2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares debidamente publicados en los diarios de mayor circulación en el país.
La secretaria de este Tribunal, dejo constancia de que fecha 07/02/2014, fijó cartel de citación librado al demandado, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07/10/2013, la Abogada CAROLINA LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 17/03/2014, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada SORBEY GONZALEZ, librándose a tal efecto boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16/05/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial, quien posteriormente, mediante diligencia de fecha 28/05/2014, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo.
Mediante diligencia de fecha 04/06/2014, la Abogada CAROLINA LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de notificación de la defensora judicial, la cual fue librada en fecha 09/06/2014.
En fecha 12/08/2014, mediante diligencia la Abogada CAROLINA LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal instar a la defensora judicial a cumplir con el cargo, o en su defecto, se nombrara nuevo defensor.
Por auto de fecha 14/08/2014, este Órgano Jurisdiccional designó como nuevo defensor a la abogada MARIA CASTILLO, y se le libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 02/10/2014, el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial, quien posteriormente, mediante diligencia de fecha 06/10/2014, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 14/10/2014, la Abogada CAROLINA LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la defensora judicial, la cual fue librada en fecha 21/10/2014.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2014, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó compulsa junto con la orden de comparecencia firmada por la defensora judicial.
Mediante escrito de oposición de fecha 24/11/2014, presentado por la abogada MARYURIS LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realizó la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Se opuso a que su representado adeuda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de inscripción, por cuanto dicha suma fue cancela por su representado, en fecha 11 de noviembre de 2011, según factura Nº 003186, emitida por la Unión de Conductores Caracas Los Caracas, por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.800, 00), donde se canceló inscripción y finanza.
SEGUNDO: Se opuso a que su representado adeude la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00), por concepto de pago de finanzas, desde el 11 de Noviembre del año 2011, hasta el mes de abril del año de 2013, lo que según el actor asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.840,00), monto este totalmente errado, por cuanto de una operación aritmética, podemos evidenciar que desde noviembre del año 2011, hasta abril del año 2013, eso da un total de 17 meses multiplicados por una supuesta y negada cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs.1.140,00), da un total de (Bs. 19.380,00), cantidad esta que tampoco adeuda su representado, por cuanto ya la canceló, según se evidencia de factura Nº 002590; 003186 y recibos de pagos realizados directamente a la Unión de Conductores Caracas los Caracas, de donde se evidencia, que su representado le cancelo directamente a la Unión de Conductores la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 17.641,00) reconociendo que adeuda la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.739,00).
TERCERO: Se opuso a que su representado adeuda la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), desde el 02 de Marzo del año 2012, por cuanto en el libelo de demanda se alega una supuesta y negada deuda de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos en seis (6) giros por la cantidad de CINCO MIL con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, lo que quiere decir que si la deuda era por seis meses, debió vencer en septiembre del año 2012, por cuanto mal puede el actor señalar una deuda, hasta la fecha de la presentación de la demanda, porque se estaría extralimitando en su pedimento. Asimismo, consignó pagos realizados a la Asociación Civil por un monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 17.705,00), que no fueron descontados de dicha deuda, lo que quiere decir que se adeuda una diferencia de DOCE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 12.295,00), cantidad que no ha sido cancelada porque la Asociación, negándole de esta forma el derecho al trabajo, así como a recibir la cantidad restante.
QUINTO: Se opuso a que su representado adeude interés de préstamo, desde el mes de marzo de 2012, hasta mayo de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), por cuanto es importante recalcar, que de una simple operación aritmética se puede evidenciar que pese a que el actor, no señaló la cantidad de dinero que genera este interés, presume esa representación judicial, que es en base a las diferencias pendientes por cancelar, es decir, la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 12.295,00), de tal modo que si se efectua una operación aritmética, se tiene que desde marzo, hasta mayo de 2012, han transcurrido solo dos (2) meses al 1% cada mes, generaría un interés de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 192,95), lo que arroja una suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS con 00/100 BOLIVARES (Bs. 246,00), por los dos meses, lo que desvirtúa la supuesta y negada deuda de TREINTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 30.000,00), antes señalada porque si supuestamente su representado, no canceló la deuda, el interés debió ser por los seis meses y no por dos meses, como lo solicita el actor.
SEPTIMO: Se opuso a que su representado adeude intereses de mora, desde marzo del año 2012, hasta mayo del año de 2013, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 6.650,00). En cuanto a este pedimento, señala la apoderada judicial que el actor cae en una completa contradicción, entre la supuesta y negada deuda de los intereses de préstamo y los intereses moratorios, ya que lo que se adeuda es una diferencia de DOCE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 12.295,00), la cual no ha sido cancelada porque la Asociación le Negó el derecho al trabajo.
OCTAVO: Se opuso a que su representado adeude la cantidad de dos cuotas del préstamo otorgado por la Banca Comunitaria; cada una, en base a TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN CON 93/100 BOLÍVARES (Bs. 3.221,93), por concepto de descuentos directos a la asociación, por cuanto esas cantidades, su representado se las canceló a la asociación.
DECIMO: Se opuso a que su representado haya reconocido alguna deuda ante la asociación, sin que la misma hubiese sido cancelada.

Por escrito de fecha 08/12/2014, la abogada MARYURIS LIENDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe sucintamente:

En la relación de los hechos, señaló que lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, se escapan algunas situaciones, como lo fue que algunos atrasos que tuvo su presentado fue producto de un siniestro como lo fue un incendio que sufrió su unidad en fecha 18 de septiembre de 2008, dicho siniestro causo daños en su unidad que le impedía cubrir su ruta, porque debía ser reparado por su seguro, situación esta que dilato en la funcionalidad del vehiculo ya que para la época los repuestos eran difícil acceso, aunado a ello el seguro reconoció el siniestro con diferencia, por lo que su representado obtuvo el pago de la póliza pero por partes, situación esta que su representado puso en conocimiento a la asociación, pero la misma hizo caso omiso violentando lo establecido dentro se sus reglamentos, para la protección del demandado, tanto desde el punto de vista de su colaboración para el siniestro, como la violación al derecho del trabajo, por lo que tuvo que ir ante la Defensoría del Pueblo a plantear su situación al trabajo, lo cual fue infructuoso por cuanto ese ente no supo darle información, luego el vehículo vuelve a sufrir otro siniestro donde hubo lesionados y muertos, ocasionando nuevamente una serie de diligencias para solventar la situación como la adquisición de repuesto para colocar operativa nuevamente la unidad, lo cual ha sido casi imposible por cuanto el vehículo se encuentra aun en el taller pendiente de reparaciones y aun no ha recibido ningún tipo de colaboración por parte de la Asociación Civil, y en vez de ayudarlo tal y como consta en el reglamento que les aplica, lo que ha hecho es demandarlo para que el mismo pague una supuesta y negada deuda, violentando todos los canales contemplados dentro de la asociación.
De los hechos admitidos: PRIMERO: Conviene en que su representado fue socio Nº 624, de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS, desde la fecha 11 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: Conviene a que su representado conocía cuales eran los estatus de la Asociación, como sus derechos y obligaciones. TERCERO: Conviene en que su representado debía pagar una inscripción para ingresar a la Asociación; inscripción esta que se cancelo en su debida oportunidad. CUARTO: Conviene en que su representado debía pagar unas sumas; obligación esta totalmente cumplida por su representado. QUINTO: Conviene en que la Banca Comunitaria le otorgó un crédito signado con el Nº 1718353, a su representado, crédito este avalado por la asociación, el cual fue cancelado.
De los hechos Controvertidos. PRIMERO: Rechazó, Negó y Contradijo que su representado adeude la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de inscripción, por cuanto ese dinero lo canceló. SEGUNDO: Rechazó, Negó y Contradijo que su representado adeude la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00), por concepto de pago de finanzas desde el 11 de Noviembre del año 2011, hasta el mes de abril del año de 2013, lo que según el actor asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.840,00), monto este totalmente errado por cuanto de una operación aritmética podemos evidenciar que desde noviembre del año 2011 hasta abril del año 2013, eso da un total de 17 meses multiplicados por una supuesta y negada cantidad de 1140, da un total de (Bs. 19.380,00) cantidad esta que tampoco adeuda su representado. TERCERO: Rechazó, Negó y Contradijo que su representado adeude la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), desde el 02 de Marzo del año 2012, por cuanto del libelo de demanda se alega una supuesta y negada deuda de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos en seis giros de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), lo que quiere decir que si la deuda era por seis meses debió vencer en septiembre del año 2012, por cuanto mal puede el actor señalar una deuda hasta la fecha de la presentación de la demanda, porque se estaría extralimitando en su pedimento. QUINTO: Rechazó, Negó y Contradijo que su representado adeude interés de préstamo desde el mes de marzo de 2012, hasta mayo de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), por cuanto es importante recalcar que de una simple operación aritmética se puede evidenciar pese a que el actor no señaló la cantidad de dinero que genera este interés presume esa representación judicial, que es en base a la supuesta y negada cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y si aplicamos la matemática tenemos que desde marzo hasta mayo del año 2012, han transcurrido solo dos 2 meses al 1% cada mes generaría un interés de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por mes, lo que arroja una interés de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por los dos meses, lo cual contra viene a la supuesta y negada deuda de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), antes señalada porque si supuestamente su representado no canceló la deuda el interés debió ser por los 6 meses y no por dos meses como lo solicita el actor. SEPTIMO: Rechazó, Negó y Contradijo que su representado adeude intereses de mora desde marzo del año 2012, hasta mayo del año de 2013, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.650,00), en cuanto a este pedimento señala la apoderada judicial que el actor cae en una completa contradicción entre la supuesta y negada deuda de los intereses de préstamo y los intereses moratorios. OCTAVO: Rechazó, Negó y Contradijo que su representado adeude la cantidad de dos cuotas del préstamo otorgado por la Banca Comunitaria, cada una en base a TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 3.221,93), por concepto de descuentos directos a la asociación, por cuanto esas cantidades su representado se las canceló a la asociación. NOVENTA: No obstante que este Tribunal decidió sin lugar el tema de los gastos de cobranzas extrajudiciales solicitados en un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y habiendo quedado el mismo definitivamente firme, considera esa representación judicial que ese concepto no es procedente sin embargo lo Negó y Rechazó. DECIMO: Rechazó, Negó y Contradijo que su representado haya reconocido alguna deuda ante la Asociación sin que la misma hubiera sido cancelada.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En ese sentido, durante la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió prueba Documental Libro de Actas de la Asociación Civil Caracas los Caracas, en donde se encuentran plasmadas las deudas que para el 20 de Septiembre de 2012, mantenía el socio 624 con la asociación y hasta la presente fecha no ha pagado. Al respecto observa este Juzgador, que dicho libro de actas no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el mismo es original y surten su valor probatorio, quedando demostrado el conocimiento que tenia el demandado sobre la deuda acarreada en su contra.

2. Promovió prueba Documental Talonario de recibo 44, donde consta el recibo de INGRESOS DE FINANZAS 3186, donde se desprende claramente que el concepto del mismo no corresponde con el atribuido por la parte actora en su escrito de oposición, toda vez que allí se encuentran especificados los conceptos por los cuales se realizan los pagos o ingresos de la organización . Al respecto observa este Juzgador, que dicho talonario no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el mismo surten su valor probatorio, quedando demostrado el mismo corresponde al pago de las finanzas realizadas por la organización.

3. Promovió prueba Documental Talonario de recibo 32, donde consta el recibo de INGRESOS DE FINANZAS 002590, donde se indica el pago del socio 623, correspondientes al mes 6 del año 2011, mal puede atribuir eso como un pago de los meses adeudados por el socio 624, porque como bien el lo reconoció en la contestación de demanda comenzó en noviembre de 2011, por lo que se demuestra con esta prueba que el socio 624, no ha cumplido con sus obligaciones con la organización. Al respecto observa este Juzgador, que dicho talonario no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el mismo surten su valor probatorio, quedando demostrado el mismo que el pago que señaló la parte demandada, no corresponde al hecho por su persona.

4. Promovió prueba Documental estado de cuenta desde el año 2011 al año 2013, en donde se demuestra todos los pagos descontados a la parte actora, por el crédito reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda y los cuales no han sido cancelados. Al respecto observa este Juzgador, que dichos estados de cuentas no fueron impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el mismo surten su valor probatorio, quedando demostrado con los mismo el descuento que ha sufrido la parte demandada por el crédito otorgado a la parte actora.

5. Promovió prueba Documental de listado con los conceptos que cancelan los asociados al momento de inscribirse como socios en la Asociación Civil Unión de Conductores Caracas los Caracas, para que este Tribunal pueda tener claro que canceló el socio 624, y no canceló por concepto de inscripción el monto solicitado en el libelo de la demanda. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fueron impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el mismo surten su valor probatorio, quedando demostrado con los mismo el descuento que ha sufrido la parte demandada por el crédito otorgado a la parte actora.

6. Promovió ha testigos de conformidad con lo establecido con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, para conocer el contenido y firmas de las documentales presentadas, así como los hechos que tienen conocimiento en relación a la demanda de cobros de bolívares. Al respecto observa este Juzgador, que la presente prueba fue admitida en auto de fecha 22 de enero de 2015, y visto que se trataba de unas pruebas testimoniales, y por cuanto en fecha 26 de enero de 2015, se concluía el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se decidió mediante auto otorgarle una prorroga de 8 días de despacho siguiente, venciendo el mismo en fecha 10 de febrero de 2015, sin que la parte actora diera impulso para la evacuación testimonial de los testigos promovidos, es por ello, que no habiendo la parte actora cumplido con su carga procesal este sentenciador debe desechar dicha prueba.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Dichas Pruebas fueron promovidas por la parte demandada junto con el escrito de oposición de demanda, por lo que este Tribunal pasa analizarlas de la siguiente manera:

1. Promovió factura signada con el Nº 003186, emitida por la Unión de Conductores Caracas Los Caracas, de fecha 11 de Noviembre de 2011, donde mencionada que con la misma, se canceló la inscripción y finanza. Ahora bien, observa este juzgador que de la prueba promovida, se evidencia que la misma no señala la razón por la cual esta realizando ese pago, aunado a ello se desprende de la factura que dicho pago se realizó por “Ingreso a Perdida”, por lo tanto no puede concedérsele valor probatorio.

2. Promovió factura signada con el Nº 002590, emitida por la Unión de Conductores Caracas Los Caracas, de fecha 08 de Julio de 2011, donde mencionada que con la misma, se canceló finanza. Ahora bien, observa este juzgador que de la prueba promovida, se evidencia que la misma no pertenece algún pago realizado por el socio 624, por cuanto de la misma se desprende que pertenece al socio 623, por lo tanto no puede concedérsele valor probatorio.


3. Promovió recibo de pagos realizados por ante el punto de comercio de la Unión de Conductores Caracas Los Caracas. Ahora bien, observa este juzgador que de las pruebas promovidas, se evidencian que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple, aunado a ello no justifica el fin sobre el cual fueron pagadas no pertenece algún pago realizado por el socio 624, razón por la cual se desecha.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO

En cuanto a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2014, donde este Tribunal la DESESTIMA, por cuanto no cumplió los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hecho y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.

Al respecto, observa este sentenciador, que la acción a la cual se contrae el presente proceso, es la de COBRO DE BOLÍVARES, derivadas de las obligaciones asumidas por el demandado, como socio de la Asociación Civil Unión de Conductores Caracas los Caracas, correspondiente a la inscripción, pagos de cuotas mensuales, prestamos recibidos e interés causados por el retraso de los pagos de estos conceptos.

En el caso de marras, se evidencia que la parte actora suscribió un contrato, donde se incluyó como socio al demandado, asignándole el número 624, comprometiéndose en dicho contrato a cumplir con sus derechos y obligaciones.

Asimismo, se desprende del libro de actas llevado por la Asociación de la Unión de Conductores Caracas Los Caracas, que entre el demandado y los miembros de la Junta directiva de la Unión de Conductores, firmaron en fecha 20/09/2012, un acta donde el demandado se comprometió a cancelar a través de dos cuotas, la cantidad de (Bs. 24.178,00) cada una.

Ahora bien, la parte demandada al momento de consignar escrito de oposición, consignó facturas y recibos de pagos, los cuales fueron desechados por este Tribunal, por cuanto los mismos carecen de todo valor probatorio, ya que no especifican el motivo por el cual se encuentran sustentadas, posteriormente mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, este tribunal dejó sin efecto el escrito de oposición de pruebas, por ser presentado fuera de lapso, razón por la cual, las pruebas promovidas por la parte actora poseen todo el valor probatorio.

En ese sentido observa quien aquí decide, que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas, se infiere que quien alegue un hecho, debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-

En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, y correspondía a la parte demandada demostrar durante la secuela del proceso, el cumplimiento de los pagos a los cuales se encontraba obligada a realizar, por lo que no habiendo demostrado a través de medio probatorio alguno nada en contra de las afirmaciones realizadas por la demandante, considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 12, Folio 174, vuelto, Protocolo Primero, de fecha 30/08/1957, contra el ciudadano TIRSO DEL VALLE CAMPOS BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.306. SEGUNDO: Se condena al ciudadano TIRSO DEL VALLE CAMPOS BRITO a pagar a la parte actora la cantidad de: A) TRES MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de Inscripción de dicha Asociación. B) VEINTÍTRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 23.840,00), por concepto de financiamiento prestado por la asociación desde 11/11/2011. C) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, 00). D) CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), correspondiente a los intereses del préstamo solicitado. E) SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.650, 00) relativo a los intereses moratorio desde marzo de 2012 hasta mayo de 2013. F) SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.359,61).

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las __________________ (__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.


Exp. N° AP31-V-2013-000862
MB/AC/Angel.