REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________________
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES MARECO 2000, C.A., de este domicilio y constituida segun documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2.004, bajo el N° 26, Tomo 45-A-Sdo, reformados sus estatutos sociales, siendo la última reforma aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de abril de 2.013, quedando inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 22 de julio de 2.013, bajo el N° 129, Tomo 71-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.953 y 54.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HELADERÍA SANTICARI, C.A., de este domicilio e inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 188-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VILA, MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.864, 83.935 y 251.681, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000968.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES MARECO 2000, C.A., a través de su apoderado judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de septiembre de 2.015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 18 de septiembre de 2.015.
A través de auto de fecha 21 de septiembre de 2.015, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.015, se revocó por contrario imperio el auto de admisión y se ordenó admitir nuevamente la demanda por auto separado, librándose boleta de citación a la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 2 de octubre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como los emolumentos para la práctica de la citación.
A través de auto de fecha 6 de octubre de 2.015, este Tribunal certificó y compulsó por medio de la Secretaría del mismo, las copias fotostáticas consignadas por la representación judicial de la parte actora, y se remitió a la Unidad Coordinadora de alguacilazgo, a los fines que el alguacil correspondiente, practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2.015, se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa.
El día 24 de febrero de 2.016, el ciudadano alguacil consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2.016, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación y reconvención de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.016, los abogados ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron constante de cinco (5) folios útiles acuerdo suscrito por las partes con el cual se le pone fin al presente proceso judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Asimismo, establece el artículo 265 ejusdem:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 27 de junio 2.016, suscrito por ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, mediante el cual, la representación de la parte demandante manifiesta desistir del procedimiento afirmando que la parte demandada cumplió de manera voluntaria con sus obligaciones, y, la representación de la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento de la parte actora y a su vez desiste de la reconvención de la demanda, efectuada en fecha 30 de marzo de 2.016, todo ello en aras de finalizar el presente juicio, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En ese sentido, el Tribunal evidencia que los abogados de ambas partes, tienen la facultad para desistir de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de los poderes que le fueren otorgados y que cursan a los folios 7 al 9 y 98 al 100 del presente expediente. De ahí que, el referido desistimiento del procedimiento formulado por ambas partes, resulta homologable de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES MARECO 2000, C.A., contra la sociedad mercantil HELADERÍA SANTICARI, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2015-000968
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