REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: SIMON ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5.303, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 478-Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano OMAR J. GAVIDES TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.603, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.026.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE. No. AP31-V-2014-000989.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, mediante demanda recibida en fecha 30 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V., demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO al ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES e INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido en fecha, 01/07/2014, posteriormente, en fecha 14 de julio de 2014, el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.303, consignó escrito de reforma y anexos en ciento cuarenta y dos (142) folios útiles.
En fecha 15/07/2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28/07/2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación dirigida a la parte demandada, pedimento éste que fue proveído, mediante auto de fecha 31/07/2014.
Por medio de diligencia de fecha 05/11/2014, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de su imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada y a tal efecto, consignó el recibo sin firmar, conjuntamente con la boleta de intimación.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal, en fecha 27/01/2015, libró cartel de intimación en prensa a la parte demandada, luego en fecha 06/03/2015, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 27/01/2015, y se ordenó librar nuevo cartel de intimación dirigido a la sociedad Mercantil Nueve Delta C.A., representada por el abogado OMAR JOSÉ GAVIDES DIAZ, ejemplares que fueron consignados por la parte actora en el expediente en fecha 16/09/2012, y mediante diligencia de fecha 22/10/2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de intimación en la puerta del domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 02 de febrero de 2016, la parte demandada se dio por intimado del presente juicio y consignó anexos constantes de treinta y ocho (38) folios.
En fecha 29 de febrero de 2016, el abogado OMAR JOSÉ GAVIDES DIAZ, consignó escrito de aposición a la estimación de honorarios.
En fecha, 08 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de petición sobre la falta de oposición y de retasa

Mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2016, la parte intimada efectúo promoción de pruebas.
En fecha 16/03/2016, la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas.

II
MOTIVA

La presente acción corresponde a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el abogado SIMON ARAQUE RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano OMAR J. GAVIDES TORRES, derivada de las actuaciones judiciales contenidas en Recurso de Casación incoado por OMAR J. GAVIDES TORRES e INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., proceso en el que se declaró con sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se condenó en costas a la parte demandada.
Al efecto, el abogado intimante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

“…En virtud de la expresa condenatoria en costas procesales del recurso de casación a las que fueron sentenciados OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES e INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de la “acción directa” que me confiere el artículo 23 de la ley de abogados, procedo a estimar e intimar mis honorarios profesionales correspondientes a mis actuaciones cumplidas en sede de casación, así:
Escrito de contestación de la formalización del recurso de casación, que fue presentado en la secretaria de la Sala Civil, en fecha 31 de julio de 2013, el cual estimó en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
Escrito de contrarréplica presentado en la secretaría de la Sala Civil el 18 de septiembre de 2013, el cual estimó en CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) (…).
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta pretensión de cobro de honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00), equivalente a ochocientos noventa y siete con sesenta y cuatro unidades tributarias (U.T. 879.64), en razón a que el monto de la unidad tributaria para el año 2014, es de ciento veintiséis bolívares (Bs. 127,00), que representa el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal de nulidad de hipoteca …”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:

1) Copias certificadas del poder otorgado por los ciudadanos VALENTINA CASANOVA OCHOA y JULIO MARQUEZ BELLOUBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.337.430 y V-6.916.563 respectivamente, actuando la primera con el carácter de director gerente y vicepresidente ejecutivo y el segundo como director gerente de la compañía Banco del Orinoco, N.V., antes denominado Banco del Orinoco Bonaire N.V., abogados SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, MARIA ELISA MÁRQUEZ, MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO y SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 1.332, 45.233, 8.579, 73.162 y 83.091 respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07/08/2007 bajo el No. 28, Tomo 156, del Tomo de Autenticaciones del Año 2007, las cuales rielan del folio 25 al 29 del expediente y se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas en modo alguno por la parte accionada, de las cuales se desprende la facultad jurídica de representación que ostenta el abogado SIMON ARAQUE RIVAS;
2) Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. 07-3572 emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato de préstamo presentó el abogado OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, en su carácter de la empresa CONSORCIO BIG MALL CARIBBEAN C.A., y presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., en contra el Banco del Orinoco, N.V., cursantes del folio 30 al 76 de la presente causa, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por parte de la apoderada judicial de la parte intimada, en virtud de ello y por cuanto se trata de copias certificadas de instrumentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
3) Copias simple de la sentencia de fecha, 18 de marzo de 2013, contenida en el expediente No. AC71-R-2011-000212, llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación con la apelación efectuada por el abogado el OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, en su carácter de Gerente General de la empresa CONSORCIO BIG MALL CARIBBEAN C.A., y presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., en contra de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes del folio 77 al 111 de la presente causa, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por parte de la apoderada judicial de la parte intimada, en virtud de ello y por cuanto se trata de copias certificadas de instrumentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil.
4) Copia de la sentencia de fecha, 16 de enero de 2014, contenida en el expediente No. 2013-000446, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al recurso de Casación interpuesto por el abogado OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, en Gerente General de la empresa CONSORCIO BIG MALL CARIBBEAN C.A., y presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., con respecto a la sentencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes del folio 112 al 122 de la presente causa, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por parte de la apoderada judicial de la parte intimada, en virtud de ello y por cuanto se trata de copias certificadas de instrumentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil. Se evidencia de dichas copias que el recurso de casación efectuado por el abogado OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, fue declarado sin lugar y se condenó al pago de las costas procesales del recurso.
5) Copia certificada de los escritos de contestación de la formalización del recurso de casación y escrito de contrarréplica, presentados ante la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 31 de julio y 18 de septiembre del año 2013, efectuados por el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V. con relación a dar contestación al recurso de casación formalizado por el abogado OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, en su carácter de la empresa CONSORCIO BIG MALL CARIBBEAN C.A., y presidente de Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., cursantes del folio 123 al 165 de la presente causa, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por parte del apoderado judicial de la parte intimada. En virtud de ello y por cuanto se trata de copias certificadas de instrumentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se desprende que el abogado SIMON ARAQUE RIVAS efectuó una serie de labores profesionales de abogado en nombre y representación de su poderdante Sociedad Mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V.

Ahora bien, por su parte el abogado OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., en fecha 02/02/2016, mediante escrito se dio por intimado en la presente causa, y en fecha 29/02/2016, mediante escrito, procedió a hacer oposición a la pretensión incoada en su contra y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., alegando:

Impugnación de la cualidad con la que actúan los directores de empresa Banco del Orinoco N.V., por cuanto considera, que no poseen la condición que se requiere para nombrar apoderados que representen a la referida entidad bancaria, por lo que solicita, sea desechada la intimación, por falta de representación instrumental.
Impugna el auto de admisión dictado por este Tribunal, por cuanto a su criterio, se identificó a los apoderados judiciales de la Intimante, como si estuvieran actuando en su propio nombre y representación; asimismo, no se consideró que los honorarios deben originarse de la condenatoria en costas, destacando: Primero: no se observó en el decreto de intimación del 15 de junio de 2014, que la sentencia dictada en la presente causa, no se encuentra definitivamente firme, de tal modo, que no puede ser ejecutada. Segundo: que la sentencia de la cual provienen los presuntos derechos por honorarios profesionales se encuentra sin ejecución.

DEL ANÁLISIS DE FONDO

La profesión de abogado y su ejercicio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional, rigen a toda persona que habiendo cumplido los requisitos de Ley, haya obtenido el título de abogado.
Por otra parte, es necesario destacar que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, se requiere poseer el título de abogado; pero, para ser representante legal de personas o derechos ajenos, presidente o representante de sociedades, cooperativas, asociaciones civiles o mercantiles, no se requiere ser abogado, siendo necesario para estas personas que deban actuar dentro de un proceso jurisdiccional en nombre de sus representados, designar a un abogado que los represente.
En este orden de ideas, el artículo 4 de la precitada Ley, establece que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual, toda persona -bien sea natural o jurídica- que deba constituirse como parte, por el simple hecho de ser sujetos de relación jurídica, deben nombrar abogado o hacerse asistir de abogado. En razón de ello, el profesional del derecho, tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sean éstas de carácter judicial o extrajudicial, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza así:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

El artículo anteriormente citado, establece claramente que los abogados -por virtud del ejercicio de su profesión- tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste, que encuentra su fundamento en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo ut supra trascrito, y la controversia que exista entre el abogado y su cliente respecto al derecho de aquél, a cobrar honorarios profesionales, se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, pueda éste entonces estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas.

Respecto al procedimiento a seguir en la presente causa, debe este Juzgador, declarar que se acoge al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 235, Exp. 2010-000204, de fecha 01/06/2011, mediante la cual se estableció:

““….Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena…Omissis…
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción, normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios…Omissis…

El abogado debe afirmar o establecer en su demanda un monto por honorarios y la sentencia, dictar una condena a pagarlos, estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto, sólo si no es ejercida la retasa…Omissis…

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores…Omissis…

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados…Omissis…

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…Omissis…
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). …Omissis…

De manera que hay dos procedimientos distintos en materia de honorarios profesionales de abogado, uno cuando se trata de honorarios judiciales y otro cuando se trata de honorarios extrajudiciales, asimismo en los caso de honorarios judiciales el abogado puede optar por demandar a su cliente o al condenando en costas en un juicio en el cual haya resultado victorioso su representado, limitándose en éste último caso el monto máximo a estimar, hasta el 30% de lo litigado en el juicio principal de que se trate. Igualmente, de acuerdo con la doctrina acogida por la Sala, la sentencia que se dicte en materia de honorarios profesionales de abogado, no sólo debe ser declarativa del derecho al cobro sino también de condena, salvo el derecho de retasa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Tribunal, debe determinar si el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, tiene derecho al cobro por las actuaciones judiciales que dice haber efectuado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V., en relación al recurso de Casación que incoara el ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES e INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., parte intimada en este proceso, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 16/01/2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de casación formalizado por la parte intimada, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, conforme lo establecido en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello tenemos que según se desprende de las copias certificadas traías al juicio por la parte actora para sustentar su pretensión, este Tribunal, debe declarar que efectivamente el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, realizó las siguientes actuaciones:

ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL 24º DE MUNICIPIO

1).- Escrito de contestación de la formalización del recurso de casación, que fue presentado en la secretaria de la Sala Civil, en fecha 31 de julio de 2013, el cual estimó en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

2).- Escrito de contrarréplica presentado en la secretaría de la Sala Civil el 18 de septiembre de 2013, el cual estimó en CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00).

De la estimación realizada por el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, se evidencia que el total de las cantidades intimadas asciende a la suma de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00).

Dichas actuaciones, fueron traídas a los autos en copias certificadas emanadas del expediente No. 2013-446, proveniente del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales originaron las reclamaciones por honorarios que aquí se discuten. Siendo así, no queda duda para este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, lo cual quedó demostrado de forma clara del acervo probatorio que dimana de las actas del proceso.
De manera que se denota claramente que el abogado SIMON ARAQUE RIVAS sólo intimó actuaciones realizadas por él, en el Recurso de Casación intentado por los Intimados.

Así pues, al haber sido condenada en costas la parte recurrente del recurso de casación, los documentos acompañados por el actor como títulos fundamentales de la pretensión, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no trajo a las actas del presente expediente prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo de la pretensión del actora, carga que le correspondía de acuerdo con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, tratándose el presente caso de un cobro de honorarios judiciales, exigidos al condenado en costas en el recurso de casación.

No obstante, es necesario dejar sentado que la parte demandada al momento de ejercer su oposición al cobro de las referidas actuaciones por parte de su contraparte, entre otras cosas alegó el manejo realizado por los tribunales conocedores de la causa principal, impugnó la cualidad en la que actúa el abogado demandante, impugnó el auto de admisión, por cuanto no se señaló los montos a los cuales deben devenir de condenatoria, que la sentencia de la cual provienen los derechos por honorarios profesionales se encuentra sin ejecución.

En tal sentido, se observa este Tribunal de Municipio, que en el escrito de reforma consignado por la parte actora, estableció las acciones que realizó motivo del recurso de casación iniciado por la parte demandada, asimismo estimó las cantidades que el consideró, y siendo que la parte demandada a pesar de haberse opuesto a la demanda, no apeló las cantidades exigidas por la parte intimante, sólo circunscribió su recurso al punto de que la cuantías no eran las correctas. Por otro lado, en relación a la impugnación realizada a la cualidad con que actuaron los directores de la Sociedad Mercantil vencedora en la causa principal y en el recurso de casación, con respecto a que si podrían o no otorgar poderes a nombre de dicha entidad financiera, cabe mencionar que la presente demanda versa sobre el derecho a los honorarios que tiene el abogado tal y como lo señala el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la condición con que actuaron los directores de la parte demandada en el juicio principal, mal puede este Órgano Jurisdiccional alterar tal situación, cuando la causa que originó la presente demanda se encuentra sentenciada por los tribunales conocedores.

En ese orden de ideas, el Juez o Jueza está llamado a hacer justicia garantizando la integridad de la Constitución, el derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con los artículos 7 y 49 de la Carta Magna, siendo el proceso el instrumento para la realización de la justicia de conformidad con los artículos 26 y 257 eiusdem; sin embargo, todo ello manteniendo en igualdad de condiciones a las partes en el proceso en virtud del principio de igualdad ante Ley (artículo 21 ibídem), y observando siempre que determinado juicio se haya desarrollado dentro del marco de un debido proceso, por lo que en el presente caso, al cuestionar la parte intimada la estimación de los honorarios profesionales sobre la base de algún error cometido, observa este Tribunal que en dicha causa, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, sin embargo, no cuestionó la estimación de los honorarios, de modo que la parte intimante contó con los medios idóneos para ejercer su defensa.

De ahí que el principio bajo el cual no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, ni reposiciones inútiles, debe ser interpretado dentro de un marco de igualdad de las partes y no puede ser relajado para suplir defensas no opuestas oportunamente, cuando los litigantes han tenido los medios procesales y han formado parte de un proceso llevado a cabo con garantías y en el cual, incluso han ejercido los recursos que consideraron pertinentes, aunado a que dada la organización de nuestro Poder Judicial y los principios de competencia, no le está dado a un Juez de Municipio, revisar la sentencia dictada por un Juzgado Superior y menos aún, a través de un proceso autónomo e independiente distinto, de aquel en el cual se dictó la decisión por el Órgano Superior, por lo que se insta a la parte demandada a evitar ejercer defensas que no van en correlación con los principios que rigen el debido proceso. Así se establece.

En consecuencia, efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo determinar, sin lugar a dudas, que el abogado intimante, efectivamente realizó las actuaciones judiciales correspondientes al cobro reclama, y al mismo tiempo, observa el Tribunal, que la parte demandada, no logró desvirtuar tales hechos, ni demostró el pago de la obligación. Es por esta razón que este Tribunal debe declarar procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales del abogado SIMON ARAQUE RIVAS, y así se declara. En este sentido, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el monto estimado por el profesional del derecho sobre las actuaciones antes señaladas, ascendió a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00), monto éste que deberá establecerse como condena en el dispositivo del presente fallo, el cual será objeto de retasa una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano OMAR J. GAVIDES TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Se declara que el abogado intimante SIMON ARAQUE RIVAS, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano OMAR J. GAVIDES TORRES, producto de sus labores profesionales como abogado, ejercidas en el recurso de casación intentado por la parte intimada.

TERCERO: Se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00);

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02-340 de fecha 10/09/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las __________________ (__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/Angel.
EXP. No. AP31-V-2014-000989.