REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: ELBA CONSUELO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASTILLO VILLARREAL y JULIO CESAR ESTEVA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.063.345 y V-4.085.057, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA GONZÀLEZ RENGIFO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.418.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001997
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ELBA CONSUELO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASTILLO VILLARREAL y JULIO CESAR ESTEVA MONCADA, asistidos por la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2016, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 16 de mayo de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 75, correspondiente al año 1.992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ALBA CARELIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ESTEVA CASTILLO y ALBA SABRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ESTEVA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.671.415 y V-20.130.917, respectivamente y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Boulevard Cesar Rengifo, Casa Nº 3, letra “C”, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde 10 de Febrero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Igualmente se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Mayo de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2016.
En fecha 06 de Junio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la coordinación de Alguacilazgo, dejando constancia de haber practicado la Boleta de Notificación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2016, compareció el ciudadano ISAAC URBINA, titular de la cédula de identidad número V-15.586.874, quien consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75, de fecha 16 de Mayo de 1.992, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELBA CONSUELO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASTILLO VILLARREAL y JULIO CESAR ESTEVA MONCADA, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas ALBA CARELIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ESTEVA CASTILLO y ALBA SABRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ESTEVA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.671.415 y V-20.130.917, respectivamente, Nros 891, año 1.986 y acta 1173 del año 1.992, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente desprendiéndose de dichas actas que son mayores de edad y sus padres son los ciudadanos ELBA CONSUELO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASTILLO VILLARREAL y JULIO CÈSAR ESTEVA MONCADA, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELBA CONSUELO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASTILLO VILLARREAL, JULIO CESAR ESTEVA MONCADA, ALBA CARELIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ESTEVA CASTILLO y ALBA SABRINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ESTEVA CASTILLO, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 10 de Febrero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ELBA CONSUELO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASTILLO VILLARREAL y JULIO CESAR ESTEVA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.063.345 y V-4.085.057, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de mayo de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 75, correspondiente al año 1.992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. RENAN JOSÉ GONZALEZ.

EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 11:30 (a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-001997
RJG/EC/Corina M.-