REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: YAIZARA COROMOTO PAREDES SEGARRA y JONATHAN JOSÈ SARRAMERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayor es de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.750.239 V-18.587.633, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE JESÙS REYES GÒMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.634.
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.
Exp. Nº AP31-S-2016-004280.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, interpuesto por los ciudadanos YAIZARA COROMOTO PAREDES SEGARRA y JONATHAN JOSÈ SARRAMERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.750.239 V-18.587.633, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE JESÙS REYES GÒMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.634, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 24 de mayo de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido fecha 30 de mayo de 2016, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
-II-
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha seis (06) de marzo de 2015, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y el acta que así lo acredita está inserta en el despacho bajo el número Trece 13, libro Nº 1, de la cual anexamos copia certificada marcada con la letra “A”, fijando nuestro último domicilio conyugal en el APARTAMENTO NÚMERO Y LETRA 8A-42, UBICADO EN EL TERCER NIVEL DEL EDIFICIO 8 A, OCTAVA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA MOLIENDA, DESARROLLOS URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, EN GUARENAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…” Ahora bien, es el caso, que nuestro matrimonio se desarrollo en un ambiente de amor, perfecta felicidad, unión y armonía posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y pese a haber realizado todos los esfuerzos y agotadas todas las posibilidades, no logramos superarlas hasta llegar al punto que, nuestra convivencia se ha tornado insoportable, con continuas discusiones, al punto en que ya no es posible la cohabitación, en virtud de los múltiples inconvenientes que hemos venido afrontando y que han hecho difícil la vida en pareja, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, y luego de una madura reflexión y con pleno consentimiento, hemos convenido en solicitar LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES…omissis…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en el APARTAMENTO NÚMERO Y LETRA 8 A-42, UBICADO EN EL TERCER NIVEL DEL EDIFICIO 8 A, OCTAVA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA MOLIENDA, DESARROLLOS URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, EN GUARENAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.
-III-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos YAIZARA COROMOTO PAREDES SEGARRA y JONATHAN JOSÈ SARRAMERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.750.239 V-18.587.633, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° de la INDEPENDENCIA y 157° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RENAN JOSÉ GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 (p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES.

AP31- S-2016-004280
RJG / EC/ Corina M.