REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA76

TRIBUNAL DECIMO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°


SOLICITANTE: AMALIA CAROLINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.098.600.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSE A. SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
ASUNTO: AP31-S-2016-005520
I

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana AMALIA CAROLINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.098.600, asistida por el abogado MIGUEL JOSE A. SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa:

II
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la solicitud, este Tribunal considera prudente invocar lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, que reza:

”Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. (Destacado del Tribunal).

Así, concatenando lo anterior con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (...)”.

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, se encuentra incluida una (01) menor de nombre LISCARLY ALEXANDRA MENDEZ GUERRA, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, DECLINA la competencia en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES

Exp. AP31-S-2016-005520
RJG/EC/Neulys.-*