REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
PARTE ACTORA: ANNA PAPAIANNI KALICHIOPOULOS, Italiana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E-1.003.216, representada por la ciudadana LOREDANA FERNANDIZ DE BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PISOS VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.140.-
PARTE DEMANDADA: CAROLE BOIES, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.458.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO LARA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.982
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0024
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la ciudadana ANNA PAPAIANNI KALICHIOPOULOS, representada por la ciudadana LOREDANA FERNANDIZ DE BUSTAMANTE a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Eduardo Pisos Vegas, la cual le correspondió por distribución al suprimido Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, ahora Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en la presente causa se observa que pudieran darse las circunstancias y supuestos para que se declare el Decaimiento de la Acción, por lo que seguidamente se estudiaran los supuestos necesarios según jurisprudencia del más alto Tribunal de la República y se examinaran las actas del proceso a los fines de determinar si existe o no decaimiento de la acción.
En el presente caso es necesario precisar; que la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y en ese sentido textualmente dice:
“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, se materializa con la interposición de la demanda ante un Tribunal y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible además del deber de cumplir con sus cargas procesales, el deber de impulsar el proceso y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. ( Omisis)
“… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Ahora bien; vista la anterior doctrina y la norma constitucional señalada, seguidamente el Tribunal pasa a revisar las actas procesales del juicio que representan interés para tomar decisión.
Observamos que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, mediante auto fechado 28 de junio de 1990. (f.31).
En fecha 24 de septiembre de 1990, por auto se declaró la perención de la Instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 1990, compareció el abogado actor Eduardo Pisos, y apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 1990.
En fecha 20 de octubre de 1993, compareció el abogado Eduardo Lara Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana CAROLE BOIES y se dio por citado (f. 97)
En fecha 18 de noviembre de 1993, el abogado de la parte demandada, y dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 1994, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de admisión. (f.151)
Por sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmo la Reposición de la Causa al Estado de que se admita la demanda por el procedimiento especial.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2000, el Tribunal ordenó admitir la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 06 de noviembre de 2000, el abogado de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (f.176 al 205).
En fecha 06 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f.207 al 209). Siendo esta la última actuación de impulso procesal de parte.
DE LA MOTIVA
Vista la anterior relación de las actas procesales, observa este juzgador que la acción pretendida corresponde a un derecho de crédito, cuya prescripción seria de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977.del Código Civil que establece:
Artículo 1.977.
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
…(Omisis).
Ahora bien, en el presente caso la última actuación de la parte actora en el expediente fue en fecha 08 de noviembre de 1994 (folio 151), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, a partir de fecha 09 de noviembre de 2000, siendo el caso que desde esta actuación hasta la presente fecha 10 de mayo de 2016, han transcurrido más del tiempo requerido para prescribir la acción de que trata la causa, sin que dicha parte haya impulsado la continuación del procedimiento, ni insistido en sus pretensiones,
De manera que el presente caso encuadra dentro de los supuesto para que opere el decaimiento; y en consecuencia considerando este juzgador que la parte actora ha perdido el interés en el presente juicio de acuerdo a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que debe declararse el Decaimiento de la Acción y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos anteriormente expuestos y acogiéndose este Tribunal a la doctrina emanada de la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO por falta de interés en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ciudadana ANNA PAPAIANNI KALICHIOPOULOS, Italiana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E-1.003.216, representada por la ciudadana LOREDANA FERNANDIZ DE BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.739, contra la ciudadana CAROLE BOIES, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.458.927.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: seis (06) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
Exp. No. 0024
RJG/EACR/dmsh
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