REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: WILLIAM ANDRES MIJARES GONZALEZ y MARLENE JOSEFINA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.508.387 y V-6.929.922, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el 15.927.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-000778
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM ANDRES MIJARES GONZALEZ y MARLENE JOSEFINA MACHADO, debidamente asistido por la abogada LUZ MARIA GIL, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 316, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Mirador del Este, Callejón Algarobo, Casa Nro 16, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de junio de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-6.089.149, en su condición de mensajero, quien presentó diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que esa representación Fiscal se da por notificada de la solicitud, y no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 316, de fecha siete de noviembre de 2003, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM ANDRES MIJARES GONZALEZ y MARLENE JOSEFINA MACHADO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MIJARES GONZALEZ y MARLENE JOSEFINA MACHADO, respectivamente, ampliamente identificados en autos-
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos WILLIAM ANDRES MIJARES GONZALEZ y MARLENE JOSEFINA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.508.387 y V-6.929.922, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 316, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RENAN JOSÉ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES.

RJG/EC/Corina M.-
Exp. AP31-S-2016-000778