REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
206° y 157°


PARTE ACTORA: SPA AVILA FRESCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1318-A-Qto., Registro de Información Fiscal N° J-315655128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL GYM C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el N° 24, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, HUMBERTO BAUDER F., DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ZULEVA ALVAREZ Y ANA LORCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.691, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 215.064, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001639.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Desalojo de Local Comercial fue interpuesta por la Sociedad Mercantil SPA AVILA FRESCA C.A., a través de su apoderado judicial abogado Aníbal José Lairet Vidal contra la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL GYM C.A. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que suscribió un primer contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil UNIVERSAL GYM C.A., en fecha 1° de julio de 2006 hasta el 1° de julio de 2008, sobre unos locales signados con los números 302, 304, 305, y 306, con un área aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (488 MTS2), ubicados en la planta del Segundo piso (3er nivel), del Centro Comercial FEBACO (Los Campitos), situado al oeste de la intersección que forma el cruce de la Avenida Pichincha con la Avenida Río de Oro de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta que de conformidad con la cláusula Tercera de dicho contrato, se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).Que la arrendataria debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, como lo establece la cláusula sexta. Posteriormente y estando en vigencia el contrato que dio inicio la relación arrendaticia, suscribieron privadamente un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 1° de enero de 2008. que el referido contrato se suscribió en el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que se estableció en la cláusula Tercera del mencionado contrato un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00 que en fecha 05 de agosto de 2009, las partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. sobre los mismos locales y de manera tacita renovaron el contrato de arrendamiento de un año comprendido este contrato desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ajustando el canon de arrendamiento a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.63.550,00). Que al año siguiente suscriben un nuevo contrato desde el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, ajustando el canon de arrendamiento a SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.78.550,00).Que Sucesivamente renovaron el contrato. Que en fecha 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, convinieron en un ajuste al canon de arrendamiento a NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,00) mensual y seguidamente en fecha 1° de enero de 2013, al 31 de diciembre de 2013 nuevamente ajustaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00). que agotado el último lapso de prorroga del contrato, sin que hubieren acordado prorrogar la relación contractual, se dio inicio la prorroga legal prevista en el Literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para el momento la cual procedía hasta por dos (2) años contados desde el 1° de enero de 2014 al 1° de enero de 2016, esto en virtud de tratarse de una relación arrendaticia cuya duración había sido mayor de cinco (05) años y menor de diez (10) años. Que la Sociedad Mercantil UNIVERSAL GYM C.A., no pagó los cánones de arrendamiento desde el inicio de la Prorroga Legal por los meses de enero, febrero y marzo a razón del último canon acordado por la partes en la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MIL (Bs. 117.000,00) mensuales, incumpliendo así con una de las obligaciones tanto de orden legal como contractual, prevista el cláusula Sexta de los contratos de arrendamientos que integran la relación contractual arrendaticia inmobiliaria. por lo que demandan ante el Tribunal el Desalojo de los locales dados en alquiler de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL GYM C.A., en la persona de sus directores ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA Y LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que juzgaren procedentes.
En fecha 27 de marzo de 2015, el alguacil titular Miguel, Bautista Andrade adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, por cuanto fue imposible la ubicación del demandado, consignó diligencia y compulsa sin firmar.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil UNIVERSAL GYM C.A. dejándose constancia en fecha 25 de mayo de 2015 por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se ordenó designar Defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio MERLE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.071, la cual acepto el cargo en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 09 de marzo de 2016, el alguacil dejó constancia de haber citado a la Defensora Ad-litem.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció la abogada en ejercicio Ana Lorca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064, se dio por citada y consignó poder que acredita la representación de los demandados en el presente proceso.
En fecha 20 de abril de 2016, compareció el abogado en ejercicio Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.419, y consignó escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas en el cual alegó lo que sucintamente se trascribe:
En primer lugar, Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, teniendo como fundamento de esta cuestión previa; que SPA AVILA FRESCA C.A, ha debido adecuar su relación contractual con UNIVERSAL GYM C.A., de conformidad con lo ordenado en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como tampoco cumple con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del referido decreto. Que SPA AVILA FRESCA C.A., ni adecuó el contrato de arrendamiento con UNIVERSAL GYM C.A., ni revisó la justeza y equilibrio del canon de arrendamiento cobrado para comprobar la no existencia de prácticas usurarias, ni otorgó los derechos y ventajas que son propias e irrenunciables del arrendatario…Que SPA AVILA FRESCA C.A., infringe la Disposición Transitoria Primera y reduce a letra muerta lo preceptuado por los artículos 13, 14, 27, 30, 32, 35, 36, 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fraude a la ley y los derechos de UNIVERSAL GYM C.A., y entonces de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, por lo que es necesario declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con la aplicación de la Disposición Primera Transitoria, en conexión con los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… ”

En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado actor Aníbal Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, consigno escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la demandada.


CAPÍTULO II
DE LA CUESTION PREVIA

Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIVERSAL GYM C.A., y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 867, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la misma.

Con respecto a la cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva (La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), esta excepción fue fundamentada por el demandado en el siguiente alegato “que la presente demanda no podría ser admitida por haber incurrido el actor en incumplimiento de normas legales que impiden al tribunal conocer sobre la causa impetrada, siendo estas causas, el incumplimiento por Parte del accionante de la adecuación del contrato con el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo que dispone la referida ley en su disposición transitoria primera, concatenada a lo previsto en el articulo 13° y 14°de la ley ejusdem.
Al respecto la doctrina nos enseña; sostiene el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche en su texto Código de Procedimiento Civil Tomo III 2da edición (ediciones Liber) pag 64, 65 y 75:
“ Cuestiones de Inadmisibilidad.
Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (0rd.11°). ( negrillas del tribunal)

Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos…&70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley. La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas.

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. ( www.tsj.gov.veTSJ-SPA,Sent. 13-11-2001, Num.) ( negrillas del tribunal)


De manera que para que pueda prosperar la cuestión previa opuesta, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta debe estar prohibida expresamente en la ley, y no puede inferirse por interpretación de parte.

En ese sentido , se analiza la norma tomada por base de la cuestión previa opuesta prevista en la Disposiciones Transitorias Primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece:
Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.

y en cuanto al Artículo 13:
El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.

y en cuanto al Artículo 14 que establece:
En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

De cuya lectura se observa, que tales normas no establecen prohibición, ni sanción o prohibición que comporte la inadmisión de la demanda. En cuanto a las demás normas señaladas previstas en los artículos ( 27, 30, 32, 35, 36, 37 y 41) de la referida ley, tampoco prohíben o sancionan con inadmisión de la demanda el incumplimiento por parte del arrendador, de tales normas; en caso de que hubiesen sido violadas por el accionante; y peor aún, ni siquiera. Guardan relación con la cuestión previa opuesta.
Por todo lo antes expuesto a juicio de este juzgador la presente cuestión previa no puede prosperar y asi se decide.

Por otra parte, no escapa a este juzgador la conducta impropia del apoderado del demandado, al exponer defensa y promover incidencias, con conciencia de ser estas infundadas por lo que debe este juzgador de conformidad con lo previsto en los articulo 17 y 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, apercibir al profesional del derecho apoderado de la parte demandada, sobre lo infundado de su defensa, y el deber que tiene como auxiliar de justicia de actuar con lealtad y probidad en el proceso.
CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha a las 12:30 p.m., se publicó y registró esta sentencia. EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R

Exp. No. AP31-V-2014-001639
RJG/EACR/dmsh