REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
PARTE ACTORA: JUAN EVANGELISTA LEÓN venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de la cédula de identidad N°V-761.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.657.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL ALVARADO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.507.479.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLCIRET YELITZA TOVAR GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.664.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2753
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, fue interpuesta por el ciudadano JUAN EVANGELISTA LEÓN, a través de su apoderado judicial abogada Ana Verónica Salazar Cáceres, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ALVARADO ALCOCER, la cual le correspondió por distribución a este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2003.
Ahora bien la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y en ese sentido textualmente dice:
“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, se materializa con la interposición de la demanda ante un Tribunal y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible además del deber de cumplir con sus cargas procesales, el deber de impulsar el proceso y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. ( Omisis)
“… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Ahora bien, en la presente causa se observa que pudieran darse las circunstancias y supuestos señalados en la anterior doctrina para que se declare el Decaimiento de la Acción por lo que seguidamente se estudiaran las actas del proceso a los fines de determinar si existe o no decaimiento de la acción y al respecto se observa:
La demanda fue admitida por este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003 (f.27 ).
En fecha 28 de julio de 2004, se designó Defensora Judicial a la parte demandada recayendo en la abogado Solciret Yelitza Tovar González aceptando el cargo en fecha 29 de septiembre de 2004.
En fecha 29 de noviembre de 2004, compareció la abogada Solciret Yelitza Tovar González, actuando en su carácter de Defensora judicial del demandado ciudadano José Ángel Alvarado Alcocer, y dio contestación la demanda (f. 63 y 64).
En fecha 20 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (f.68 al 70).
En fecha 27 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia. (f.109)
DE LA MOTIVA
Vista la relación anterior, y considerando quien aquí decide que la acción pretendida corresponde a un derecho de crédito, cuya prescripción seria de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977.del Código Civil que establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
…(Omisis).
ahora bien, en el presente caso la última actuación de la parte actora en el expediente fue en fecha 27 de noviembre de 2008 (f.109) y desde esta actuación hasta la presente fecha 06 de julio de 2016, han transcurrido ocho (08), años sin ninguna actuación posterior de parte.
De manera que encuadra dentro de este supuesto y de acuerdo a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la acción; en consecuencia considerando este juzgador que la parte actora ha perdido el interés en el presente juicio por lo que debe declararse el Decaimiento de la Acción y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos anteriormente expuestos y acogiéndose este Tribunal a la doctrina emanada de la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN, por abandono y falta de interés en la causa que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA fuere interpuesto por el ciudadano JUAN EVANGELISTA LEÓN venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de la cédula de identidad N°V-761.436, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ALVARADO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.507.479.SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
Exp. No. 2753
RJG/EACR/dmsh
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