REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, AYMARÁ ARAUJO MARÍN y GISELA ELENA GRÜBER MARTÍNEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 3.194, 51.350, y 65.125 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO EDUARDO VALENCIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.195.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 44.079.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2797
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO, fue interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Pablo Solórzano Escalante, Aymará Araujo Marín Y Gisela Elena Grüber Martínez, la cual le correspondió por distribución al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y por inhibición fue recibida ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-04-2004.-

Ahora bien la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y en ese sentido textualmente dice:

“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, se materializa con la interposición de la demanda ante un Tribunal y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible además del deber de cumplir con sus cargas procesales, el deber de impulsar el proceso y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González), expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. ( Omisis)

“… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.


Ahora bien, en la presente causa se observa que pudieran darse las circunstancias y supuestos señalados en la anterior doctrina para que se declare el Decaimiento de la Acción por lo que seguidamente se estudiaran las actas del proceso a los fines de determinar si existe o no decaimiento de la acción.
En el presente caso se pudo apreciar:

La demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2000. (f.79 1° pieza).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2003, dicto sentencia, mediante la cual declara Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Declaró Con Lugar la demanda por Desalojo.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se aclaró el fallo de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandada ratifica la apelación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2003.
Ahora bien, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante el cual Repone la Causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Juez Rahyza Peña y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del auto de avocamiento de fecha 04 de agosto de 2003.
En fecha 11 de marzo de 2004, la Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de este Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente abocándose al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de ambas partes mediante boletas.

DE LA MOTIVA

Vista la anterior relación de las actas procesales, antes de analizar las actuaciones de las partes que cursan a los autos, observa este juzgador que la acción pretendida corresponde a un derecho de crédito, cuya prescripción seria de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977.del Código Civil que establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
…(Omisis).

Ahora bien, en el presente caso la última actuación de la parte actora en el expediente fue en fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 07 al 09 Sda pieza), encontrándose la presente causa en estado de notificación de las partes por abocamiento del Juez, siendo el caso que desde esta actuación hasta la presente fecha 14 de junio de 2016, han transcurrido dieciséis años (16), sin que dicha parte haya impulsado la continuación del procedimiento, ni insistido en sus pretensiones, siendo este tiempo muy superior al requerido para que opere la prescripción a que se refiere la acción incoada.

De manera que el presente caso encuadra dentro de este supuesto y en consecuencia considerando este juzgador que la parte actora ha perdido el interés en el presente juicio de acuerdo a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que debe declararse el Decaimiento de la Acción y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA


En mérito a todos los razonamientos anteriormente expuestos y acogiéndose este Tribunal a la doctrina emanada de la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN, por abandono y falta de interés en la causa que por DESALOJO, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.361, contra el ciudadano ALVARO EDUARDO VALENCIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.195.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO


EDWARD A. COLMENARES R.
Exp. No. 2797
RJG/EACR/dmsh