REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º
SOLICITANTE: ISBELIA JOSEFINA REINA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, titular de la cedula de identidad Nº V-2.026.491.
APODERADO
JUDICIAL: ROMULO RAFAEL VERA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.118.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
ASUNTO: AP31-S-2016-001311
I
ANTECEDENTES
Revelan estas actas, que el día 18 de febrero de 2016 (f 01 y 02), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, la ciudadana ISBELIA JOSEFINA REINA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.026.491, y asistida de abogado, interpuso solicitud de rectificación de acta de matrimonio constante de un (01) folio útil, y anexos constante de cinco (05) folios útiles, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada en el expediente Nº AP31-S-2016-001311 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Mediante auto fechado 25 de febrero de 2016 (f. 09), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó tramitar la misma por el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente librar Cartel de Citación dirigido a aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, a fin de que comparecieran ante este órgano judicial y expusieran lo que considerasen pertinente respecto a la solicitud.
El día 25 de febrero de 2016 (f. 11, 12 y 13), compareció ante este despacho la solicitante ciudadana ISBELIA JOSEFINA REINA de RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.026.491, y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Rómulo Rafael Vera Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.118, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código Adjetivo Civil.
Se constata al folio 14 y 15 de este expediente, que en fecha 30 de marzo de 2016 compareció el apoderado judicial de la solicitante, abogado Rómulo Rafael Vera, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial el cartel de citación.
El día primero (1ro.) de abril de 2016, compareció el abogado Rómulo Rafael Vera, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó publicación de el diario “El Universal” de fecha 1ro. de abril de 2016, en el cual aparece publicado el cartel de citación librado en fecha 25.02.2016.
Se constata que en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 21), la Secretaria de este despacho ciudadana Luzdary Jiménez Silva, dejó constancia de haber librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 21 de junio de 2016 (f. 23), compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO actuando en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, quien dejó constancia que en fecha 15 de junio de 2016 hizo entrega de la boleta de citación en la sede de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, consignando a tales efectos copia de la misma, debidamente firmada y sellada como prueba de haberse recibido.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la solicitante, que el acta levantada el día 03 de marzo de 1961 por el Tribunal Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual contiene la celebración del matrimonio civil entre ella y el ciudadano SANTOS LEVER RIVAS PÉREZ, presenta un error material dado que en ella no se incluyeron sus números de cédulas de identidad ni el segundo apellido del ciudadano SANTOS LEVER RIVAS PÉREZ, quien falleció en El Tigre, Estado Anzoátegui el día 12 de enero de 2016. Que a los fines de que se emita el acta de defunción del finado Santos Lever Rivas Pérez, se le ha exigido que el acta de matrimonio contenga los números de cédulas de identidad de los contrayentes y el segundo apellido del finado Santos Lever Rivas, es decir su segundo apellido “PÉREZ”; y es por todo lo expuesto, que la solicitante pide a este órgano judicial proceda a la rectificación del acta de matrimonio que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy día Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada dicha acta de matrimonio con el Nº 18 de fecha tres (03) de marzo de 1.961, en el sentido, de que se incluyan los números de cédulas de identidad de los ciudadanos ISBELIA JOSEFINA REINA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.026.491 y SANTOS LEVER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 757.065, así como también sea agregada en dicha acta el segundo apellido del ciudadano SANTOS LEVER RIVAS, el cual es “PÉREZ”.
La solicitante fundamenta la solicitud de rectificación de acta de matrimonio en lo dispuesto en los Artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que conjuntamente con su escrito de fecha 18 de febrero de 2016 anexó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el día 03 de marzo de 1961, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy en día denominado Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta está signada con el Nº 18.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 69 del ciudadano SANTOS LEVER RIVAS PÉREZ, expedida en fecha 15 de febrero de 2016, por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Bolívar.
Ahora bien, el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece las condiciones generales que debe contener toda acta, a saber:
“Características de las actas en general
Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta”.
El Artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil estatuye lo que debe contener la partida de nacimiento, estableciendo en el numeral 8 “Nombres, apellidos, número único de identidad nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre…”.
El Artículo 144 eiusdem dispone que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, procediendo las rectificaciones en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Artículo 149).
Luego de una revisión efectuada a las actuaciones verificadas en este caso, observa el Tribunal que la solicitante ciudadana ISBELIA JOSEFINA REINA DE RIVAS manifiesta que en el acta de matrimonio que está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy día Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada dicha acta con el Nº 18 y levantada el día tres (03) de marzo de 1.961, contiene los errores denunciados por la solicitante; motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, y ordenar la inclusión en el acta de matrimonio Nº 18 a la cual se ha hecho referencia ut supra de los números de cédulas de identidad de los ciudadanos ISBELIA JOSEFINA REINA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.026.491 y SANTOS LEVER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 757.065, así como también ordenar que se agregue el segundo apellido del ciudadano SANTOS LEVER RIVAS “PÉREZ”, en el acta de matrimonio Nº 18, levantada en fecha 03 de marzo de 1.961, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy día denominado Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA REINA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.026.491, y en consecuencia: ÚNICO: En el Acta Nº 18 correspondiente a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos ISBELIA JOSEFINA REINA DE RIVAS y SANTOS LEVER RIVAS PÉREZ, levantada en fecha tres (03) de marzo de 1.961, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy en día denominado Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada con el Nº 18, deberá incluirse los números de cédulas de identidad de los ciudadanos ISBELIA JOSEFINA REINA DE RIVAS y SANTOS LEVER RIVAS PÉREZ, a saber: N° 2.026.491 y Nº 757.065, en el mismo orden de mención. De igual manera deberá incluirse en la mencionada acta el segundo apellido del ciudadano SANTOS LEVER RIVAS, cual es PÉREZ, por lo quedará éste como “SANTOS LEVER RIVAS PÉREZ”. Así se decide. Líbrense los oficios a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS CALL FIGUERA LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO Nº AP31- S-2016-001311
MCF/ljs/af.
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