REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: TULIO AMADO JIMENEZ RODRIGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.196.401 y V-3.787.080, respectivamente.-
ABOGADS ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: CELESTE ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.918.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-007648
I
Por escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2016, los ciudadanos TULIO AMADO JIMENEZ RODRIGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Celeste Alves, todos identificados al inicio del presente fallo, solicitaron la homologación de la Partición Amigable y Liquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, que existió entre las referidos ciudadanos durante su unión matrimonial, y en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: El ciudadano Tulio Amado Jiménez Rodríguez, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Carmen Ofelia Delgado Pérez, ambos identificados ut supra, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un apartamento ubicado en la calle 3 de la urbanización La Urbina, Edificio Pral., piso 6, apartamento 6-2, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1978, registrado bajo el Nº 9, tomo 16, folios 20 al 45, de los libros respectivos. A los efectos de esta partición, lo justipreciamos en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
SEGUNDA: Ambos ciudadanos se refieren a la existencia de una casa ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en la Urbanización Tierra Sol, Tercera Etapa, Avenida Principal de Los Rastrojos, identificada con la letra y Nº A-8, según documento registrado el día 09 de mayo de 1997, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, bajo el Nº 47, Tomo 14, Folio 01, Protocolo Primero…
Y, Tulio Amado Jiménez Rodríguez manifiesta que este inmueble le pertenece a Carmen Ofelia Delgado Pérez, porque lo hubo con dinero proveniente de la venta de un inmueble adquirido por ella en compra venta antes de nosotros contraer matrimonio.
Este apartamento se encuentra ubicado en la segunda planta del Edificio “Residencias Central Palace”, situado en la Parroquia San José del extinguido Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, entre esquinas de Teñidero a Santo Tomás.
TERCERA: La ciudadana Carmen Ofelia Delgado Pérez, conviene en cederle y traspasarle al ciudadano Tulio Amado Jiménez Rodríguez, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), del veinticinco por ciento (25%), de los derechos de propiedad que posee, en el Escritorio Jurídico, ubicado en la Avenida Universidad, Edificio Alpes, Mezannina, oficina 4, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, tomo 130, de los Libros de Autenticaciones de fecha 15 de diciembre de 1982. A los efectos de esta partición, justipreciamos su cuarta parte en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
CUARTA: Quedan así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante el matrimonio. En consecuencia, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que no sea lo expuesto (…)” (Sic.) Folio 37
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa previamente:
Mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014, este tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos TULIO AMADO JIMENEZ RODRIGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ, la cual fue declarada definitivamente firme y ejecutada por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2015.
Por lo tanto, resulta necesario a este tribunal traer a colocación lo establecido en los artículos 173, 186 y 768 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. (Subrayado y negrita de este tribunal).
Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De las normas parcialmente trascritas, colige este jurisdicente que una vez que la sentencia que declara el divorcio se encuentre ejecutoriada, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación, reconociéndoseles a los comuneros el derecho que tienen para practicar amigablemente la partición de la misma. Así pues, siendo que en el caso de autos, quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos TULIO AMADO JIMENEZ RODRIGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ, mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, la cual fue declarada definitivamente firme y ejecutada por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2015, y que posterior a ello, fue consignada a los autos partición amigable suscrita por los referidos ciudadanos en la cual de mutuo y amistoso acuerdo y conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, procedieron a liquidar los bienes que conformaban la comunidad conyugal (folios 37 y 38), es por lo que este tribunal, considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos TULIO AMADO JIMENEZ RODRIGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo, en los términos establecidos en el escrito de solicitud;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 P.M), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA CALDERON
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