REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1961, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 2-A, reformados sus estatutos mediante asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 329-A-Sgdo., y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 73-A, reformados sus estatutos mediante asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 333-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO y MAYERLIN MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 122.774 y 145.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2007, quedado anotada bajo el Nº 68, Tomo 1608-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, LUBMILA MARTÍNEZ GIMENEZ y PAULA MANZANILLA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 205.818 y 215.138, respectivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AN3D-X-2016-000019

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Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2016, presentada por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., a través de la cual expuso lo siguiente:

“…Procedo en este acto a recusar formalmente al ciudadano Juez JUAN ALBERTO CASTRO (…), en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en las causales 9 y 18 del artículo 82 sobre las causales de incompetencia subjetiva, contenido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la evidente parcialidad que mantiene con la parte actora en el juicio de desalojo interpuesto en contra de nuestra representada la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., ya que de las actas que conforman el expediente se desprende que el Tribunal ha procedido a negar todas las solicitudes y peticiones formuladas por esta representación así como aquellas solicitadas por los terceros intervinientes, con base en los mismos argumentos esgrimidos por la parte actora. Asimismo de manera sobrevenida ha revocado sus propios autos y dictado nuevos en los mismos términos argumentados por parte actora, lo cual hace evidente la parcialidad que aquí se denuncia. Igualmente señalo que he presentado formal denuncia en contra del mencionado Juez por los motivos aquí denunciados ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya copia se anexa a la presente marcado “A“. En virtud de la denuncia formulada por mí, y en representación de la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A., ante la Inspectoría General de Tribunales, declaro la enemistad manifiesta con el ciudadano juez JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, por su falta de imparcialidad e idoneidad en el proceso, quien se ha negado a pronunciarse sobre la fijación de la fianza, haber decretado ilegalmente una medida cautelar de secuestro basándose en un documento que fue tachado de falsedad y no haber tramitado la incidencia de la tacha, y existiendo un hecho sobrevenido por la existencia de una denuncia presentada en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue consignada en esa misma fecha en el expediente y es de su conocimiento, además que es evidente la parcialidad con las co-demandante o sus apoderados judiciales, a quienes les ha otorgado todo cuanto han pedido sin estar apegado a derecho, violando así el derecho de nuestra representada sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; incluso decidiendo recursos interpuestos en contra de sus decisiones los cuales han debido ser decididos por otros Tribunales de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, le solicito al referido juez que se abstenga de seguir conociendo la medida de secuestro y, en consecuencia, proceda a tramitar la presente recusación remitiendo el expediente a otro Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”

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Ahora bien, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario precisar lo siguiente:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes de la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso en que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”



En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que instituye:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 512, de fecha 19 de marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y otro) el cual se acoge artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de la inadmisibilidad de la recusación, en los términos siguientes:
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…” Este criterio fue reiterado por la propia la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.090 del 30/10/2001, expediente No 01-1420, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 642 del 20/07/2004, Exp. No 04-82 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No 18 del 10/07/2002, exp. No 002-000051 (Caso: Alejandro Terán) y en la No 27 del 17/07/2002, exp. No 002-000002 (Caso: Henry Ramos Allup y otro). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…En efecto, aprecia la Sala que el ciudadano José Leonidas Herrera Ortiz, en su confusa demanda de amparo, pretende la impugnación de una decisión de segunda instancia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que calificó como inoficiosa la recusación que propuso el quejoso en fase de ejecución de sentencia, por cuanto constituía un hecho dilatorio de la ejecución, además de que para la oportunidad de la formulación de la recusación el juez que conocía la causa ya no presidía el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, en consecuencia, “constituye un error procesal el escuchar la apelación sobre la inadmisibilidad de la recusación libremente; por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que continúe su ejecución.”
Así, el Jugado a quo entró al conocimiento de la demanda de amparo supuestamente contra sendos actos de juzgamiento de dos Juzgados, pero en realidad, el amparo pretendía atacar sólo el acto jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, tal como se indicó supra. Por ello, esta Sala revoca la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo que respecta al pronunciamiento sobre el amparo contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
En cuanto a la pretensión con respecto al fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que dicho pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por cuanto el quejoso pretendió la impugnación de una decisión que declaró que era un error procesal el conocimiento de una apelación contra un veredicto que declaró inadmisible la recusación en fase de ejecución de sentencia, por su extemporaneidad y porque el Juez que había sido recusado ya no estaba a cargo del Juzgado en cuestión.
Ahora bien, observa esta Sala que no hubo violación a los derechos constitucionales del ciudadano José Leonidas Herrera Ortiz, ya que propuso una recusación en fase de ejecución de sentencia, cuando la oportunidad había fenecido según lo preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.”
Asimismo, es evidente para esta Sala que el Juzgado que fue señalado como agraviante actuó dentro de los límites de su competencia, sin abuso de poder ni usurpación de funciones; por ello estima que el amparo que se intentó resulta improcedente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
A este respecto, en la sentencia n° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
Finalmente, de autos se colige que, en realidad, el demandante en amparo pretende la dilación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que le ordenó el desalojo del inmueble del que era arrendatario y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que ha intentado todos los recursos de que dispone según el ordenamiento jurídico, (incluso revisión de sentencia ante esta Sala) lo que va contra los principios de celeridad y economía procesal, que son pilares fundamentales de un debido proceso.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara improcedente in limine litis la demanda de amparo que intentó el ciudadano José Leonidas Herrera Ortiz contra el fallo que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación que se incoó…” (Sic.). (Subrayuado y negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, resulta evidente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las causales por las cuales el propio Juez recusado puede es absolutamente uniforme en relación a que si la recusación se propone extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, el propio recusado está en el deber de declarar su inadmisibilidad, máxime cuando la actuación del recusante pretende dilatar la ejecución de la sentencia definitivamente firme que le ordenó el desalojo del inmueble del que era arrendatario, lo cual obra contra posprincipios Constitucionales de celeridad, y materialización de la justicia en el caso concreto, establecidos expresamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que el lapso de caducidad para la interposición de la recusación se encuentra contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contemplando expresamente que la recusación de los Jueces sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que para el momento de interposición de la recusación, a saber, 27 de julio de 2016, la oportunidad para intentarla había precluido dado que en fecha 16 de junio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en el presente proceso, posteriormente en fecha 07 de julio de 2016 se dictó el correspondiente fallo in extenso, declarando CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpusieron las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., en contra de la empresa GRUPO MAZVA, C.A.. y fue con posterioridad al decreto de medida cautelar de secuestro, fundada en el ordinal 6o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dictada el 21 de julio de 2016, a saber, el último día del lapso para oír la apelación interpuesta contra el fallo definitivo, que la parte demandada y perdidosa interpone recusación, invocando presuntamente que el recusado ha dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa; y la enemistad alegada entre la recusante y el Juez recusado.
De modo que, descrito el iter procesal transcurrido desde la audiencia de juicio, resulta obvio que la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada fue interpuesta no solo después de concluido el lapso probatorio establecidos en la ley adjetiva civil, sino que se intenta después de haberse dictado sentencia definitiva, por lo cual la recusación planteada por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., es extemporánea por tardía, resulta manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso legal de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto el Tribunal debe necesariamente declarar que la recusación planteada es INADMISIBLE y así expresamente se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogada MARIA FATIMA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO incoara las empresas CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A. en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A.,
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 pm.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA CALDERON