REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1961, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 2-A, reformados sus estatutos mediante asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 329-A-Sgdo., y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 73-A, reformados sus estatutos mediante asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 333-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO y MAYERLIN MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 122.774 y 145.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2007, quedado anotada bajo el Nº 68, Tomo 1608-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, LUBMILA MARTÍNEZ GIMENEZ y PAULA MANZANILLA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 205.818 y 215.138, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000385

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por los abogados Mayerlin Matheus y Pedro Nieto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 16 de abril de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Mediante escrito del 04 de agosto de 2015, compareció el abogado José Daniel Correia, en su carácter de apoderado judicial de los menores Evora Carolina Clemente Sulbaran, Liuba Clemente Sulbaran y Madia Clemente Sulbaran, consignando escrito de tercería y solicitando la declinación de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015. El 12 de agosto de 2015, la representación judicial de los mencionados ciudadanos ejerció recurso de regulación de competencia y apelación contra el referido auto, lo cual fue negado a través de auto de fecha 19 de octubre de 2015, el cual fue recurrido mediante diligencia del 21 de octubre de 2015 respecto al recurso de regulación de competencia, y oída su apelación el 03 de noviembre de 2015 en un solo efecto. En fecha 12 de noviembre de 2015, ejercieron recurso de hecho en contra del auto dictado el 03-11-2015. El día 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto; y el 10 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 21-10-2015 contra la decisión del 19-10-2015.-
Previos trámites y gestiones llevadas a cabo por parte de la representación judicial de la parte actora a fin de satisfacer la citación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente se verificó la contestación a la demanda el 15 de diciembre de 2015.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a dicha data a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil.
El día 13 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 18 de enero de 2016, se fijaron los límites de la controversia.
Consecutivamente, en fechas 21 de enero de 2016 y 25 de enero de 2016, respectivamente, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron proveídos mediante auto de data 29 de febrero de 2016.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus Gerentes Administrativos y/o apoderados judiciales, a los fines de hacerle saber que en fecha 29 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas presentadas por las ambas partes, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique, comenzará a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, a la una de la tarde (1:00 p.m).
A través auto de fecha 14 de junio de 2016, se difirió la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral para el día Jueves dieciséis (16) de Junio de 2016 a las once de la mañana (11:00 am.), en virtud de la implementación del nuevo horario especial laboral para los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m., establecido en el Decreto Nº 06 dictado en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.923 del 10 de junio de 2016.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 16 de junio de 2016, a la once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales; en el referido acto el Tribunal se oyeron las exposiciones orales de las misma con sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a continuación:
Que sus mandantes suscribieron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 111, el cual recae sobre un espacio de aproximadamente quinientos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (500,49 mts2) donde funciona el Restaurante Veranda, que abarca la parte de la planta baja y la planta alta de dos inmuebles, los cuales forman en conjunto el establecimiento comercial conocido con el nombre de “MANSIÓN CLEMENT”, ubicados en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho contrato tenía una duración de cinco (05) años contados a partir del primero de enero de 2008, renovable automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando una parte no notificara a la otra su intención de no renovarlo con 30 días de anticipación al vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula “CUARTA” del mismo. Que en fecha 27 de noviembre de 2012 fue practicada la notificación por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº AP31-S-2012-010820) mediante la cual sus representadas notificaron a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato; y el 07 de diciembre de 2012 la arrendataria envió una comunicación a la parte actora, indicando que se acogían a la prórroga legal. Que la relación arrendaticia tenía una duración de cinco (5) años que culminó el 31 de diciembre de 2012, correspondiéndole a la arrendataria una prórroga legal de dos (2) años, lo cuales culminaron el 31 de diciembre de 2014, y por cuanto se encuentra vencida su representada no ha consentido bajo ningún concepto su permanencia en el inmueble arrendado, y solo se ha encargado de realizar gestiones tendentes a lograr su desocupación. Que la arrendataria se ha negado a cumplir con su obligación y hacer entrega oportuna del inmueble objeto de la litis, por lo que demanda su DESALOJO. Que su representada demanda los daños y perjuicios que se le han causado por el incumplimiento, los cuales fueron calculados en la cláusula “DÉCIMA TERCERA” del contrato de arrendamiento en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) por cada día de demora y que hasta la fecha de presentación de la demanda sumaban cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00).-

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que convino en la relación contractual entre la parte accionante y su mandante, así como que es cierto que según lo establece la cláusula “CUARTA” de dicho contrato el mismo tendría una duración de cinco años contados a partir del primero (1º) de enero de 2008, renovable automáticamente. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, todos los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito de demanda. Que el ciudadano MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK en su condición de accionista y propietario de las empresas CLEMENT, C.A. y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. pactó con sus padres en junio del año 2013 la renovación del contrato de arrendamiento, en tal sentido los ciudadanos ALVARO CLEMENTE y LUBA PUSTELNIK (padres del referido ciudadano) acordaron verbalmente a favor de su hijo renovar de forma indefinida el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, en vista de que la empresa aquí demandada era la principal fuente de ingreso del ciudadano MARLON CLEMENTE para el sustento de su familia y principalmente de sus menores hijas, por tal razón el resto de los accionistas no hicieron oposición alguna en que su representada continuara en posesión del inmueble arrendado y desarrollando la actividad económica del restaurante como lo había hecho desde el momento en que suscribieron contrato de arrendamiento. Que su representada continúo en posesión del inmueble arrendado, cumpliendo de forma puntual con el pago del canon de arrendamiento establecido por las partes, el cual está siendo consignado actualmente en la Oficina de Control de Consignaciones de locales comerciales (OCC), en virtud de la negativa de parte de la directiva de las arrendatarias a recibir el canon de arrendamiento, en virtud del fallecimiento del ciudadano MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK. Que el presente contrato se encuentra indefinido en el tiempo por cuanto las arrendatarias no hicieron actuación alguna para despojar a su representada de la posesión de inmueble, sino que consintió que la misma lo siguiera poseyendo, aceptando el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose vigente el mismo. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento en la entrega del inmueble objeto del litigio, una vez que el contrato se encuentra indeterminado en el tiempo y su representada está cancelando de forma puntual el canon de arrendamiento.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia Simple de instrumento poder (Folios 9 al 12), marcado con la letra “A”, otorgado el 06 de marzo de 2015 por los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA DE SA e IVANOVA CLEMENTE PUSTELNIK, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A. (parte actora), respectivamente, a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO y MAYERLIN MATHEUS, documento público mediante el cual se observa que los referidos abogados son apoderados judiciales de la parte actora, el cual no fue impugnado, por lo tanto, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Copia Certificada de Contrato de arrendamiento (Folios 13 al 20), suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2007 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 23, Tomo 111, el cual recae sobre un espacio de aproximadamente quinientos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (500,49 mts2), que abarca parte de la planta baja y la planta alta de dos (2) inmuebles contiguos, los cuales forman en conjunto el establecimiento comercial conocido con el nombre de “MANSIÓN CLEMENT”, ubicados en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (objeto de la pretensión), y sus respectivos planos, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copias Simples de los Títulos de Propiedad de los referidos dos (2) inmuebles contiguos (Folios 21 al 35) ubicados en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “C” y “D”, el primero que pertenece a la sociedad mercantil CLEMENT C.A., está constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en que está construida, a la cual corresponde el No. 327 en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27/01/89, bajo el Nº 40, Tomo 11, Protocolo Primero; y el segundo que pertenece a la empresa INVERSIONES INTOOTAL, C.A., está constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida con todas sus anexidades y pertenencias, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Las Mercedes, Calle California, Parcela Nº 328, protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20/09/90, bajo el Nº 2, Tomo 46, Protocolo Primero. Dichos documentos son apreciados y valorados por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Expediente No. AP31-S-2012-010820, nomenclatura interna del Juzgado Undécimo (11º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 36 al 57), marcado con la letra “E”, contentivo de Notificación Judicial solicitada por los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA DE SA e IVANOVA CLEMENTE PUSTELNIK, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A. (parte actora), respectivamente, realizada el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual notificó a la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., en la persona de Leonardo Rapa Amigo (C.I.V-10.866.189) que el Contrato de Arrendamiento de fecha 13/12/2007 vencería el día 31 de diciembre de 2012 y era su voluntad no renovar ni prorrogar el mismo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de la convención locativa. Dicha notificación no fue desconocida, por lo tanto, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Misiva de fecha 07 de diciembre de 2012 suscrita por Marlon Clemente Pustelnik y Zdenko Morovic Belfranin, en representación de la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., a través de la cual notifican a las sociedades mercantil CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A. de su voluntad de acogerse a la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no fue desconocida, por lo tanto, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil;
• Copia Simple de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 68, Tomo 1608-A. Dichos instrumento es apreciado y valorado por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de instrumento poder (Folios 228 al 230), marcada como “ANEXO A”, otorgado el 11 de diciembre de 2015 por los ciudadanos ZDENKO MOROVIC y CAROLINA SOPHIA SULBARAN ISEA, actuando en su carácter de Gerente Administrativos de la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. (parte demandada) a los abogados RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, LUBMILA MARTÍNEZ GIMENEZ y PAULA MANZANILLA VERA, documento público mediante el cual se observa que los referidos abogados son apoderados judiciales de la parte actora, el cual no fue impugnado, por lo tanto, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK (Folios 231 y 232), marcado con la letra “B”, emitida por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. El mencionado instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Copia Simple de Certificación de Acta de Defunción Nº 4033/2013 (Folios 233 al 237), marcada con la letra “C”, del ciudadano MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK emitida por la Unidad de Registro Civil Medicatura Forense Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con su respectiva rectificación. Los mencionados instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Copia Simple de Expediente Nº 2014-0401 (Folios 238 al 259), marcada con la letra “D”, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. a favor de las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A. El mencionado instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. (Exp. Nº 18.928) y PROMOCIONES INTOOTAL C.A. (Exp. Nº 312.108), marcadas con las letras “E” y “F”, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los mencionados instrumentos son apreciados y valorados por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Copia Simple de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., marcado con la letra “G”, constituida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 68, Tomo 1608-A. Dichos instrumento es apreciado y valorado por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

IV
PUNTO PREVIO
Respecto a la Competencia de este Tribunal se observa que en fecha 10-08-2015 se dictó sentencia mediante la cual el Juzgado afirmo su competencia, contra dicha decisión se interpuso diligencia el 12-08-2015 mediante la cual el apoderado de las niñas, identificadas en autos, expuso: “Ejerzo recurso de regulación de competencia por cuanto están siendo vulnerados los derechos de mis representadas, por ser las mismas menores de edad y los Tribunales Competentes son los Juzgados de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”. A eso se limito la fundamentación del recuso de regulación de competencia, el cual podía haberse interpuesto hasta el día 16-09-2015, a este respecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil expresa que la solicitud de la regulación de competencia se propone ante el juez que se pronuncie sobre la misma “expresándose las razones o fundamentos que se alegan”, así las cosas el Tribunal considera que cuando la norma ordena que el recurrente en la regulación de competencia exprese las razones y fundamentos en que sustenta su recurso tiene la clara intención de que se explanen de forma suficiente y concreta los motivos por los cuales se considera que el juez ha errado en su determinación respecto a la determinación de competencia, siendo esta un presupuesto de validez de la sentencia definitiva. Es por ello que el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015 negó la admisión del recurso de regulación de competencia por cuanto los proponentes incumplieron con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, con lo cual el asunto de competencia quedo zanjado en ese momento, observándose además que en la representación de las niñas que alegaron la incompetencia funcional de este Tribunal entraron al proceso actuando como terceros condición esta que le fue negada el 10-08-2015, siendo apelada dicha decisión 12-08-2015 y habiéndose confirmado la negativa de admisión de los terceros mediante sentencia de fecha 10-03-2016 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual el auto de fecha 10-08-2015 quedó confirmado, en consecuencia quedó firme el pronunciamiento mediante este tribunal afirmó su competencia y excluyó del proceso a los terceros por no tener cualidad para actuar en el mismo, por lo tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al alegato de incompetencia funcional expuesto por la representación judicial de los terceros, cuya participación fue negada en este proceso, habida cuenta que el asunto de competencia no forma parte del objeto a decidir y así se decide.-

En relación a la falta de competencia alegada por la demandada en la contestación de la demanda el Tribunal observa que ya para la fecha en que se llevo a cabo la contestación de la demanda se había producido en el juicio un pronunciamiento afirmando la competencia de este Tribunal, el cual estaba firme, y por ello con efecto vinculante para las partes. De tal manera, que habiendo quedado resuelto el asunto de competencia antes que se contestara la demanda el Tribunal debe pasar a resolver sobre el merito de la pretensión y así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, el Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si procede el desalojo de un espacio de aproximadamente quinientos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (500,49 mts2) donde funciona el Restaurante Veranda, que abarca la parte de la planta baja y la planta alta de dos inmuebles, los cuales forman en conjunto el establecimiento comercial conocido con el nombre de “MANSIÓN CLEMENT”, ubicados en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, basado en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de la culminación de la relación arrendaticia suscrita entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2007, incluyendo la prórroga legal, al considerar la parte actora que el arrendatario se ha negado a cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto de la litis.
La representación judicial de la parte accionada aceptó y reconoció como cierto, en la contestación de la demanda, la relación contractual suscrita entre las partes, así como lo establecido en la cláusula “CUARTA” de dicho contrato, donde se estipulaba que el mismo tendría una duración de cinco años contados a partir del primero (1º) de enero de 2008, renovable automáticamente.
De modo que, este Juzgado observa que ambas partes reconocieron el contrato de arrendamiento de fecha 13 de diciembre de 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 111 (Folios 13 al 19) suscrito entre las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A. (parte actora), y la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. (parte demandada), al igual que el mismo tendría una duración de cinco (5) años a partir del 1º de enero de 2008, conforme a la cláusula “CUARTA” de la convención locativa, por lo cual son hechos no controvertidos en el proceso y así se decide.-
En el caso de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, basada en la entrega del inmueble objeto de la pretensión en virtud de la finalización del contrato de arrendamiento de fecha 13 de diciembre de 2007, es decir, el 31 de diciembre de 2012, correspondiéndole a la arrendataria una prórroga legal de dos (2) años, la cual culminó el 31 de diciembre de 2014, inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De la revisión de las actas procesales se deriva que la representación judicial de la parte demandada manifestó la existencia de un pacto realizado en junio del 2013 relativo a la continuación del contrato de arrendamiento, razón por la cual alega su representada continuó en posesión del inmueble y pagando los cánones ante la Oficina de Control de Arrendamiento de Consignaciones (OCC), con relación a ello el tribunal observa que la parte actora demostró la existencia de la obligación del demandado relativa a entregar el inmueble, una vencido el termino natural de duración de contrato, tal y como se evidencia del documento contentivo del contrato de arrendamiento y de la notificación judicial del desahucio practicada el 27-11-2012 por el intermedio del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no existiendo en autos medio de prueba alguno en virtud del cual se haya demostrado la existencia del pacto verbal de renovación contractual alegado por la demandada y como quiera que esta vencida la prórroga legal consignó los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2014 en adelante, sin que conste en autos que en el decurso de este juicio la parte actora haya retirado dichos cánones, no cabe duda entonces que el contrato de arrendamiento a tiempo fijo venció sin que la demandada cumpliera con su obligación de entrega oportuna del inmueble y al no haberse materializado una modificación tácita del vinculo locativo accionado, en cuanto a su duración en relación a la conducta reticente asumida por la actora, con relación al cobro de cánones de arrendamiento consignados, es por lo que el tribunal considera procedente la pretensión de desalojo interpuesta, ello al amparo de lo establecido en el litera “g” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior debe ordenarse a la parte demandada le entregue a la actora el inmueble objeto de la pretensión (antes identificado).-
VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, interpuso las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., en contra de la empresa GRUPO MAZVA, C.A., todos identificados plenamente en el expediente;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada le entregue a la actora el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un espacio de aproximadamente quinientos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (500,49 mts2) donde funciona el Restaurante Veranda, que abarca la parte de la planta baja y la planta alta de dos inmuebles, los cuales forman en conjunto el establecimiento comercial conocido con el nombre de “MANSIÓN CLEMENT”, ubicados en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda;
TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), equivalentes a los ochenta y cinco (85) días de atraso en la entrega del inmueble, calculados hasta el 26 de marzo de 2015, así como también los daños y perjuicios que se sigan causando por cada día de retraso a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) diarios, hasta la entrega definitiva; y
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En la fecha que antecede, siendo las una y diecinueve minutos de la tarde (01:19P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON