REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Nº AP31-S-2016-005594

SOLICITANTE (S): Salim Antakly K., venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.189.318, representado por el Abogado Ronald José Puente González, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad 15.508.586 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 149.093

MOTIVO:
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, Ronald José Puente González, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad 15.508.586 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 149.093, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Salim Antakly K., venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.189.318, tal y como se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Publica Vigésimo Segunda De Caracas Municipio Libertador, en fecha 4 de febrero de 2016 y quedando autenticado ante los libros respectivos bajo el número 23, Tomo 5, el cual se anexa a la presente marcado “A”; procediendo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer:……………….
En fecha 22 de septiembre de 2014, nuestro representado el arquitecto Salim Antakly celebró un contrato con la sociedad mercantil GENERAL DE TURISMO, C.A., domiciliada en la Guaira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el número 53, Tomo 47-A, año 2013, el cual anexamos en original marcado “B”, el objeto de dicho contrato se encuentra debidamente descrito en su cláusula primera, la cual establece:
“LA PROPIETARIA encomienda a EL ARQUITECTO, la elaboración de un proyecto de arquitectura (“EL PROYECTO”) de unas edificaciones que integran un hotel, a ser desarrollado en Etapas, por construir en una parcela lote de terreno denominado “lote U-IV” propiedad de LA PROMOTORA, ubicado en el sector Montemar, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, en lo adelante EL PROYECTO.”
Ocurridas severas diferencias entre nuestro representado y la sociedad mercantil GENERAL DE TURISMO, C.A., por incumplimiento de pagos previstos en la cláusula cuarta del contrato suscrito en fecha 22 de septiembre de 2014, el arquitecto Salim Antakly procedió en fecha 24 de noviembre de 2015, a efectuar notificación extrajudicial por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, la cual anexamos a los autos en original marcada “C”, en la cual manifestó su voluntad de resolver dicho contrato, así como reclama el monto de las sumas adeudadas por concepto de daños y perjuicios así como hace expresa mención al hecho de la prohibición de la utilización del proyecto por el creado y conservar sobre este su derecho como autor; en dicha notificación les manifiesta textualmente lo siguiente:
“Estimados señores:
En fecha 22 de septiembre de dos mil catorce (2014), esa empresa (“Promotora”) contrato mis servicios profesionales a los fines de la realización de un proyecto de arquitectura de unas de unas edificaciones que integran un hotel, a ser desarrolladas en etapas, sobre una parcela de terreno denominado “Lote U-IV”, propiedad de la Promotora del Estado Vargas (“Proyecto”)
Los servicios se dividieron en dos etapas: La 1a Etapa consiste en la elaboración del Anteproyecto y la obtención de los requeridos permisos de Mintur y la Alcaldía; y la 2a Etapa corresponde al Proyecto para la Construcción.
Se pactaron los honorarios profesionales por los trabajos relativos al Proyecto en Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), pagaderos en la siguiente forma:
Cincuenta por ciento (50%), equivalente a Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00), por los trabajos correspondientes a la 1a Etapa, así: a) setenta por ciento (70%) a la entrega del Anteproyecto; y b) el treinta por ciento (30%) restante, a la aprobación del Anteproyecto por parte de la Alcaldía, debidamente permisado por la Alcaldía y Mintur. El saldo, es decir Nueve Millones de Bolívares (9.000.000,00), corresponde al Proyecto según lo previsto en la Cláusula Cuarta (2a Etapa)
Tales servicios relativos al Anteproyecto y la obtención de los permisos correspondientes de la Alcaldía y Mintur se cumplieron. En cambio, la Promotora no ha cumplido en ejecutar su obligación estipulada en la Cláusula Cuarta, 1a Etapa, del contrato y nada ha pagado hasta la fecha al respecto.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Vigente, no estoy obligado a cumplir con la 2a Etapa correspondiente al Proyecto para la Construcción y, con base en lo previsto en el artículo 1167 del Código citado, cumplo con notificarles formalmente mi decisión de dar por resuelto el contrato celebrado en fecha 22 de septiembre de dos mil catorce (2014) y solicito la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento me ha causado.
Sin perjuicio de lo anterior, precisamente debido a este incumplimiento manifiesto y no obstante los reiterados reclamos hechos a los fines de que procedan al pago de los honorarios en la forma y en el tiempo en que fueron estipulados en el Contrato, sin obtener respuesta satisfactoria, formalmente propongo que, de mutuo y amistoso acuerdo, procedamos a la resolución del contrato. Dicha resolución conllevaría la prohibición del uso del Anteproyecto por parte de la Promotora y la devolución a mi persona de la documentación e información que le fue suministrada con dicho Anteproyecto.
De no recibir respuesta positiva con respecto a lo planteado en el transcurso de los próximos diez (10) días continuos, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava del Contrato suscrito entre nosotros, procederé a solicitar la resolución del Contrato y pago de todos los daños y perjuicios que se me hayan causado, mediante el arbitraje de derecho pactado en dicha Cláusula, de lo cual quedan formalmente notificados………………….”
Efectuada dicha notificación, la sociedad mercantil GENERAL DE TURISMO, C.A., jamás dio respuesta a nuestro representado, procediendo entonces en fecha 31 de marzo de 2016 a efectuarle una nueva notificación extrajudicial por intermedio de la Notarla Pública Vigésimo Segundo de Caracas Municipio Libertador, la cual anexamos en original marcada “D”, a los fines de activar el arbitraje independiente previsto en la cláusula octava del contrato suscrito en fecha 22 de septiembre de 2014, cláusula que es del siguiente tenor:
“OCTAVA: Arbitraje — Ley Aplicable: Este CONVENIO se regirá e interpretará de conformidad con la Ley Venezolana. Cualquier controversia que surja entre las partes como consecuencia de la interpretación o cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en este CONVENIO, que no pueda resolverse de común acuerdo, será sometida a un arbitraje de derecho que se llevará a cabo en Caracas.”
En la notificación efectuada el 31 de marzo de 2016, se le solicitó a la sociedad mercantil GENERAL DE TURISMO, C.A., que se comunicará con los apoderados judiciales del arquitecto Salim Antakly a los fines de activar el arbitraje independiente el cual comienza por el nombramiento de los árbitros a lo cual jamás dieron respuesta. Ante dicha circunstancia nos vemos obligados a acudir ante este Tribunal a los fines de solicitar que se cite a la sociedad mercantil GENERAL DE TURISMO, C.A., para proceder a constituir el tribunal arbitral independiente, conforme lo expresaremos en los próximos capítulos, para resolver las diferencias ocurridas entre las partes……………………………
PETITORIO
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a éste Tribunal que proceda a la citación de la sociedad mercantil GENERAL DE TURISMO, C.A., ampliamente identificada en autos, a los fines de que comparezca y proceda, conjuntamente con nuestra representada a nombrar a los árbitros para que se conforme el tribunal de Arbitraje Independiente pactado en la cláusula octava del contrato suscrito en fecha 22 de septiembre de 2014….”
Vista la presente solicitud, este Tribunal observa, que el mismo se refiere a una solicitud de ARBITRAJE COMERCIAL, que se encuentra regida por la Ley de Arbitraje Comercial, la cual prevé en el artículo 5 y el primer aparte del artículo 17, ambos de la misma Ley, siguiente:

Artículo 5º. “El acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 17. “Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con arbitro único la designación será hecha a petición de una de las partes, por el juez competente de primera instancia.”

Aplicando las disposiciones legales al presente caso, se desprende claramente que el Juez competente para conocer del procedimiento arbitral, es el Juez de Primera Instancia en lo Mercantil; es necesario señalar que el arbitraje comercial establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas a su conocimiento por los ciudadanos, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, de renunciar al derecho de acción de rango constitucional.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:

“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”

Ahora bien, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria ya que el art. 5 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone que a través de este procedimiento se diriman las controversias surgidas o que surjan entre las partes contratantes.
En este orden de ideas el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto la presente solicitud de ARBITRAJE COMERCIAL, es materia contenciosa cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, es forzoso declarar que la Juez de este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La incompetencia de la Juez de este Juzgado en razón de la materia para conocer de la presente solicitud; en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 11 días del mes de Julio de 2016. Años 205° y 157°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

AP31-S-2016-005594