REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

Exp. Nº AP31-S-2016-001309


SOLICITANTE (S): DALIA GUAYANA BRAVO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.766, representada por la Abogada LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.653.


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

En el escrito de solicitud de rectificación se señalo lo siguiente:

“… JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL, de (69) años de edad, nacido el 23-03-1947, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Venezolana Nº V-3.230.451 …”

“… fallecido en la Ciudad de Caracas, Hospital José Gregorio Hernández en fecha 05-09-2015, según ACTA DE DEFUNCION signada con el Nº 536, FOLIO 036, TOMO: 3, de fecha 27-09-2015, la cual anexo marcada (B). Domiciliados en puente Miraflores a Gobernador, Edificio AV, Piso 16, Apartamento 16-C, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. El Ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL, ya identificado, (DIFUNTO), tuvo dos (02) hijas de su anterior matrimonio que son: CORDERO TOLEDO, JOSMELITH MERCEDES Y CORDERO TOLEDO, JOSLLETH DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.300.533 y V-18.710.812, respectivamente. Ahora bien, Ciudadana Juez, la Ciudadana CORDERO TOLEDO, JOSMELITH MERCEDES, hija del De Cujus, para el momento de aportar los datos fehacientes y necesarios para el ACTA DE DEFUNCION, OMITIO, no proveyó al Funcionario los datos de LA CÓNYUGE, la cual es: DALIA GUAYANA BRAVO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.766, HOY VIUDA, según se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 62, que mi representada, ya identificada, contrajo Matrimonio Civil, en fecha 22 de noviembre de 2006, en la Ciudad de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar …”
En fecha 24/02/2016, se admitió la presente solicitud y se libro el edicto.

En fecha 11/03/2016, la Abogada LIGIA COROMOTO PEREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 44.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, presento diligencia mediante la cual consigno la publicación del presente edicto, dejándose expresa constancia de haberse cumplimiento esta formalidad por el Secretario de este Juzgado en fecha 14/03/2016.

En fecha 24/05/2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21/06/2016, el ciudadano Alguacil MIGUEL VILLA, consignó la boleta de notificación, debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/06/2016.
En fecha 28/06/2016, la Abogada la Abogada LIGIA COROMOTO PEREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 44.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal al respecto en fecha 29/06/2016.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Por cuanto la solicitante, en su solicitud, pidió que le fuera rectificada el acta de defunción de su cónyuge, toda vez, que en ella se transcribió lo siguiente: “La Ciudadana CORDERO TOLEDO, JOSMELITH MERCEDES, hija del De Cujus, para el momento de aportar los datos fehacientes y necesarios para el ACTA DE DEFUNCION, OMITIO, no proveyó al Funcionario los datos de LA CÓNYUGE, la cual es: DALIA GUAYANA BRAVO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.766.”

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Se pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante de la siguiente manera:

Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DALIA GUAYANA BRAVO DE CORDERO y JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL, la cual corre inserta al folio seis (06).
Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 62, correspondiente al año 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio siete (07)
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.451, signada con el Nº 536, folio 036, tomo 3, correspondiente al año 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta a los folios ocho y nueve (08 y 09).

Otorgándole el Tribunal a estos documentos pleno valor probatorio.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para la el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegados y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, siendo la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y así mismo, fue notificada la vindicta pública, en fecha 21 de junio de 2016, por lo que este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos y vistas las actas que conforman la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por la Abogada LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.653, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALIA GUAYANA BRAVO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.766; y analizados los documentos anexos a la presente solicitud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por DALIA GUAYANA BRAVO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.766, en consecuencia, se declara rectificada el Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO PIMENTEL, antes identificado, inserta bajo el Nº 536, folio 036, tomo 3, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2015, en tal sentido, se ordena la inserción de la ciudadana DALIA GUAYANA BRAVO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.766, en su carácter de cónyuge y Así se decide.

Ofíciese a las autoridades competentes respectivas, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Julio del Año 2016. Años: 206º y 157°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. FERMIN MONSALVE
Exp. Nº AP31-S-2016-001309
LS/Fm/Ac