REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 205° y 156º

EXP. No. AP31-V-2012-001796

DEMANDANTE: La Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FONSECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1960, quedando registrado bajo el Numero 70, Tomo 32-A-pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, YESSICA EDURELYS LIENDO SANCHEZ y LORENA DEL VALLE MARVAL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 120.394 y 104.001, respectivamente.

DEMANDADO: BELEN MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.798.488, representada por el Abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, IPSA N° 80.300.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Nuestra representada, es arrendadora de un inmueble identificado: Oficina Número Diecisiete (17), Piso Cinco (5), el cual forma parte del Edificio denominado Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital,…………Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2004, la Sociedad Mercantil inversiones Fonseca C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1960, quedando registrado bajo el Número 70, Tomo 32-A-pro; a través de. su representante ciudadano FLOR ISAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-82.751, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-8.798.488, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Número 37, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, contrato que acompañamos marcado con la letra “D”.
Ahora bien, dicho contrato se celebró con una duración de un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales, tal y como se desprende de la disposición Tercera del contrato, de arrendamiento que empezó a regir en fecha 01 de Abril de 2004, y fue debidamente autenticado en fecha 18 de marzo de 2004, ……….. en consecuencia nuestra representada es legítima titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento autenticado celebrado con la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, antes plenamente identificada, en su carácter de parte arrendataria. Ahora bien, vencido el lapso establecido en el presente contrato, el mismo se fue prorrogando por periodos iguales de Un (1) año, toda vez que ninguna de las partes en el lapso establecido en la disposición tercera manifestaron su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. Ciudadano Juez, en la disposición tercera del referido contrato las partes pactaron de mutuo y común acuerdo el monto que debe cancelar la arrendataria por concepto de canon de arrendamiento, así como el lugar donde debe efectuar dicho pago, ahora bien en fecha 20 de Octubre de 2008, la ciudadana Flor Isava, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A, solicitó a través de sus apoderados judiciales, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, una regulación para dicho edificio el cual está destinado a comercio, dictando el Órgano Competente en fecha 19 de agosto de 2009, el monto que debía cancelar cada arrendatario por las Oficinas que ocupan, estableciendo para la oficina identificada con el número Diecisiete (17), el monto de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), decisión que fue debidamente notificada a la ciudadana MIRCIAN IMAIRA FRIGARA DE TALAVERA, decisión que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “E”. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, antes plenamente identificada, no ha cumplido, con su obligación de pagar los canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Septiembre 2009 hasta Octubre 2012, a razón de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), totaliza Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 55.660,50). De lo anterior se infiere, que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, previsto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, ………….motivo por el cual insistirnos ante este Tribunal que la hoy demandada adeuda todos los meses que anteriormente se describieron y es por ello que solicitamos la resolución del contrato de fecha 18 de Marzo de 2004, con la subsiguiente entrega de la Oficina identificada con el número Diecisiete (17) libre de bienes y de personas y en el mismo estado en el que le fue entregado y así pedimos sea declarado……………………………………………..

CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todas los razones de hecho y derecho, expuestas, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada a la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-8.798.488, en su carácter de parte arrendataria, para que convenga a ello, o sea condenado por este Juzgado mediante sentencia en:
PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento por su incumplimiento en su obligación de hacer (pagar) los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento Notariado de fecha 18 de Marzo de 2004, y en consecuencia, entregar el inmueble identificado como: Oficina distinguida con el número Diecisiete (17), Piso cinco (5), del Edificio Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes muebles y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió al contratar.
SEGUNDO: Pagar a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 55.660,50), equivalentes a los cánones vencidos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2010, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), así como los meses que se adeuden con posterioridad a la interposición de la presente demanda hasta la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución que puedan originarse en la presente demanda…………”

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 30/10/2.012, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y efectiva como fue la misma, en fecha 16/04/2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.798.488, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO OVIEDO, inscrito en el IPSA No. 80.300, y procedieron a consignar escrito de Contestación de Demanda en los términos explanados en el mismo.

En fecha 16/04/2015, compareció la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.798.488, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO OVIEDO, inscrito en el IPSA No. 80.300, y procedieron a consignar escrito de Cuestiones Previas, en los términos explanado en el mismo.
En fecha 24/04/2015, compareció la Abogada en ejercicio INDIRA MORO, inscrita en el IPSA No. 110.298, y procedieron a consignar escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, en los términos explanado en el mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/04/2.015, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29/04/2.015, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/04/2.015, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO CUESTIONES PREVIAS
En el libelo de la demanda, la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 340 ejusdem, que señalan:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…………
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78……..”
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:………………..
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene………………………
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones……………………………..”

En tal sentido, alego:
“…Alegan los demandantes que su representada es arrendadora de la oficina signada con el N° 17, ubicada en el piso 5, del Edificio Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital………………que la oficina fue dada en arrendamiento a mi persona BELEN MARIA RUIZ, antes identificada, para lo cual consignaron contrato de arrendamiento………….Expresaron también, que la ciudadana FLOR ISAVA, representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca, C.A., solicito al ente correspondiente una Regulacion del Canon de Arrendamiento, que en sus dichos fue acordado en fecha 19 de agosto de 2009, que mi persona según ellos no ha dado cumplimiento a esta obligación, que por esas razones demandan la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2009 hasta Octubre de 2012, a razón de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75) lo cual totaliza la suma de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 55.660,50).
Luego en el Capítulo III, del Petitorio del libelo de la demanda, en el aparte primero, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el segundo aparte, señalan los meses y el monto que dicen que mi poderdante adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, entre otros, y en el aparte tercero solicita pagos de costos y costas del proceso, luego en el Capítulo IV, señalan su domicilio procesal, y en el CAPITULO IV, señalan la dirección donde debe ser citada la parte demandada. Al respecto cabe destacar ciudadana Juez lo siguiente:
PRIMERO: Que los apoderados accionantes, en el denominado “CAPITULO III DEL PETITORIO” del libelo de demanda, textualmente expresan: “Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada a la ciudadana BELEN MARIA RUIZ…, en su carácter de parte arrendataria, para que convenga a ello, o sea condenada por este Juzgado mediante sentencia en:…” y SEGUNDO: En el CAPITULO V DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, indica textualmente: “Solicitamos que ciudadano MIRCIAN IMAIRA FRIGARA DE TALAVERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, de profesión contador público y titular de la cedula de identidad N° V-2.643.151, en su carácter de parte arrendataria, sea citada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, Oficina N° 17, piso 5 del Edificio Fonseca…….”, y al final del mismo escrito hay una nota denominada, Otro SI, la cual se lee textualmente: “La parte demandada es la ciudadana BELEN MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.798.488, sobre quien deberá recaer la citación en la dirección indicada en el capitulo V,”…..en este sentido ciudadana Jueza, se evidencia, una gran contradicción, lo cual hace confusa, contradictoria y oscura la presente demanda, pues no se entiende, se demanda a una persona (BELEN MARIA RUIZ), se pide citar a otra (MIRCIAN IMAIRA FRIGARA DE TALAVERA) y luego se coloca una nota haciendo saber que la demandada es BELEN MARIA RUIZ, y se hace la observación que es a ella a quien se debe citar, aunado a que la nota está firmada por un solo apoderado, cuando la demanda en cuestión fue firmada por cinco de ellos………..aunado a ello, es el caso del CAPITULO I DE LOS HECHOS, específicamente en el folio dos (2) al final donde se lee idénticamente lo siguiente: “…el monto que debía cancelar cada arrendatario por las oficinas que ocupan, estableciendo para la oficina identificada con el N° 17, el monto de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), decisión que fue debidamente notificada a la ciudadana MIRCIAN IMAIRA FRIGARA DE TALAVERA, …”, aquí el libelo de demanda también se presenta a confundir, ya que se supone que debió notificarme a mí y no a la ciudadana MIRCIAN IMAIRA FRIGARA DE TALAVERA, antes mencionada, y de hecho yo no tenía conocimiento del tal aumento, motivo por los cuales el libelo de la demanda no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° y 5°, es por ello que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con la norma antes invocada, OPONGO formalmente, la Cuestión Previa de Defecto de Forma del Libelo de la Demanda….”
A tal efecto la parte actora alego:
“…1. Aun cuando en el texto de nuestro escrito libelar, ciertamente existen discrepancias en relación a la identificación de la persona demandada….es indiscutible que subsanamos dicho error inmediatamente, cuando en el momento mismo de consignar la demanda, uno de los abogados apoderados de esta parte actora, suscribe una nota denominada “otro si” haciendo la salvedad correspondiente.
Dicha acotación reza textualmente: “La parte demandada es la ciudadana BELEN MARIA, Titular de la cedula de identidad N° 8.798.488; sobre la cual debería recaer la citación, en la dirección indicada en el capitulo V” (Cursivas y negrillas nuestras)………………..
2. De la misma forma, queremos hacer notar que a pesar de que la parte demandada alega defectos de forma en el libelo, el día 30 de octubre del año 2012, este honorable Tribunal, mediante auto expreso, admite la demanda en cuestión, emplazando ala ciudadana BELEN MARIA RUIZ…………..
3. Igualmente alega la parte demandada, intentando desvirtuar, nuestra aclaratoria, que el “otro sí”, del que hemos venido haciendo mención fue firmado únicamente por uno de los apoderados de esta representación judicial, argumento este sin ningún tipo de sustento jurídico, puesto que el instrumento poder anexo a los autos es claro, al señalar que todos y cada uno de los apoderados, actuando conjunta o separadamente, podrán sostener los derechos e intereses de la sociedad Mercantil INVERSIONES FONSECA, C.A..
4. Además de todas las consideraciones expuestas, toda la documentación consignada junto al escrito libelar dilucida quien es la persona demandada, tan es así que todas las gestiones realizadas a objeto de poder a derecho a la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, se materializan cuando, a través de su apoderado contesta la demanda y opone la aludida Cuestión Previa………..En atención de nuestra representada, cumplimos nuevamente con identificar en forma plena a la persona sobre la cual recae nuestra demanda, con especificación precisa de su domicilio a tenor de los preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
1. Identificación de la Demandada: La demandada en el asunto signado por este Juzgado con la nomenclatura AP31-V-2012-001796, es la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 8.798.488.
2. Domicilio Procesal de la Demandada: Oficina numero diecisiete (17), piso cinco (5) del Edificio Fonseca, ubicado de Reducto a Municipal de la Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, Caracas…”
En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 76 y 77, se estableció lo siguiente:

“Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 C.P.C. cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346…”

Ahora bien, se debe señalar, que de la revisión del libelo de la demanda, se observa, que a pesar del error material de la parte actora, al señalar en el libelo de la demanda a la ciudadana MIRCIAN IMAIRA FRIGARA DE TALAVERA, dicho error fue subsanado con la nota identificada “Otro sí”, la cual está firmada por la Abogada YESSICA LIENDO, IPSA N° 120.394, que presento el libelo de la demanda, por otra parte, en el libelo de la demanda si se efectuó la narración de los hechos, tanto es así, que le permitió a la parte demandada dar contestación a la demanda y refutar los hechos alegados por la parte actora, motivo por el cual, este Tribunal considera que la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, los apoderados de la parte actora alegan, que su representada es arrendadora del inmueble identificado de la oficina signada con el N° 17, ubicada en el piso 5, del Edificio Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 18 de marzo de 2004, su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.798.488, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 37, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en fecha 19 de agosto de 2009, la Dirección General de Inquilinato dicto la Resolución que fijo el canon de arrendamiento del inmueble arrendado en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), que dicha resolución fue notificada, y que la arrendataria no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Septiembre de 2009 hasta Octubre de 2012, a razón de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), por lo que procedió a introducir la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA N° 51.166, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En la misma fecha de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda y alego que era falso que debía la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 55.660,50), por los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Septiembre de 2009 hasta Octubre de 2012, negó, rechazo y contradijo ese hecho y alego que si pago dichos cánones de arrendamiento.
Trabada la littis, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA, C.A., la cual corre inserta a los folios 7 al 14, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1960, quedando registrado bajo el Numero 70, Tomo 32-A-pro, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA, C.A., que corre inserta a los folios que van del 16 al 20, copia simple del poder, que corre inserto a los folios que van del 22 al 24, notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 11, tomo 260 y copia de la sustitución de este poder que corre inserta a los folios 214 al 216, notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de abril de 2015, anotado bajo el N° 15, tomo 129, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios 26 al 31, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 1961, bajo el N° 17, tomo 2, protocolo tercero, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la Resolución de fecha 19 de agosto de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato, la cual corre inserta a los folios 41 al 44, la cual fue impugnada mediante escrito que corre inserto a los folios 243 y 244, de fecha 7 de mayo de 2015, en tal sentido se debe señalar, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, por cuanto la impugnación no se hizo en la oportunidad de dar contestación de la demanda, toda vez, que la oportunidad de la contestación de la demanda correspondió al día 16/04/2015 y la impugnación se realizo el día 07/05/2015, motivo por el cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDE), la misma informo, que por ante sus archivos no consta la remisión de procedimiento o expediente alguno vinculado al expediente del procedimiento para la regulación de canon de arrendamiento signada con el N° 36.56, finalizado por Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato de fecha 19 de agosto de 2009.
Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 33 al 39, notariado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 37, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, el cual se valora como documento público administrativo.
En cuanto a la prueba de confección, mediante la cual la parte actora quiere probar que la parte demandada fue notificada de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 19 de agosto de 2009, que fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), cuando en escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 106, señala textualmente:

“…niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes de este alegato, pues lo cierto es, ciudadana juez, que yo no estaba en conocimiento de esa regulación de canon, que había solicitado la actora en esta causa, yo no tenía conocimiento de ello, me entere de ello cuando fui a revisar el expediente en compañía de mi abogado, que vi la resolución pues la arrendadora nunca me notifico de la regulación…”

De la transcripción de lo expuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda, se puede apreciar, que la misma manifiesta que se entero de la de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 19 de agosto de 2009, que fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), cuando fue a revisar el expediente en compañía de su abogado, tal y como lo expreso textualmente: “…yo no tenía conocimiento de ello, me entere de ello cuando fui a revisar el expediente en compañía de mi abogado, que vi la resolución pues la arrendadora nunca me notifico de la regulación…” , sin especificar cual expediente reviso, por lo que, no siendo especifica la exposición de la parte demandada y generándole dudas al Tribunal, y no habiendo aportado la parte actora otro medio de prueba para demostrar que notifico a la parte demandada de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 19 de agosto de 2009, que fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), es por lo que el Tribunal no considera notificada a la parte demandada, por lo que no se le puede exigir el pago del canon de arrendamiento en el monto fijado en la citada Resolución, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Planillas de pago de cánones de arrendamiento que corren insertas a los folios que van del 111 al 139, el Tribunal las desecha, toda vez, que se está demandado la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Septiembre de 2009 hasta Octubre de 2012.
En cuanto a las planillas de pago de cánones de arrendamiento que corren insertas a los folios que van del 140 al 157, de los pagos efectuados ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), y el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que se reflejan en el siguiente cuadro, serán valoradas más adelante.

MES FECHA DE DEPOSITO FECHA DE PAGO SEGÚN CONTRATO FECHA DE PAGO SEGÚN LA LAI FECHA DE CONSIGNACION
SEPTIEMBRE 2009 23/10/09
Planilla
1280149 1 al 5 octubre 2009 6 al 20 octubre de 2009 23/10/2009
OCTUBRE 2009 23/10/09
Planilla
1280149 1 al 5 noviembre 2009 6 al 20 noviembre de 2009 23/10/2009
NOVIEMBRE 2009 23/10/09
Planilla
1280149 1 al 5 diciembre de 2009 6 al 20 diciembre de 2009 23/10/2009
DICIEMBRE 2009 03/12/2009 planilla 1238063 1 al 5 enero 2010 6 al 20 enero 2010 04/12/2009
ENERO 2010 06/01/2010 planilla
1238065 1 al 5 febrero 2010 6 al 20 febrero 2010 18-01-2010
FEBRERO 2010 03/02/2010
Planilla
1175522 1 al 5 marzo 2010 6 al 20 marzo 2010 08/02/2010
MARZO
2010
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Prueba de confesión de la parte actora, donde la misma alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…ahora bien en fecha 20 de Octubre de 2008, la ciudadana Flor Isava,….. solicito……, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, una regulación para dicho edificio, el cual está destinado a comercio, dictando por el Órgano competente en fecha 19 de agosto de 2009, el monto que debía cancelar cada arrendatario por las Oficinas que ocupan, estableciendo para la oficina identificada con el numero Diecisiete (17), el monto de Un mil Cuatrocientos Sesenta y cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75) decisión que fue debidamente notificada a la ciudadana MIRCIAN IMAIRA FRIGARA DE TALAVERA….”

El Tribunal desecha esta prueba, toda vez, que ya fue resuelto con la cuestión previa ya decidida, lo relativo al error material del libelo de la demanda, aunado al hecho, que ya el Tribunal al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, estableció, que la parte demandada no fue notificada de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 19 de agosto de 2009, que fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75).
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserta a los folios que van del 188 al 194, notariado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 37, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, la cual no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna.
Certificado electrónico de solvencia que corre inserto a los folios 195 y 196, el Tribunal lo desecha.
Planilla de pago que corre inserta al folio 217, el tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.
Copia simple del comprobante de afiliación al Sistema SAVIL, folio 218, cartas dirigidas a la Superintendendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, que corren insertas a los folios 219 al 222, el Tribunal las desecha, ya que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Copia del permiso para construcción que corre inserto al folio 223, la cual fue impugnada, y no se trajo a los autos en original o copia certificada, por lo queda desechada.
Justificativo de testigos que corre inserto a los folios 224 al 228, el cual se desecha, toda vez, que no fue ratificado en autos, el tribunal fijo oportunidad para la evacuación y se declaro desierto el acto.
En cuanto a la inspección promovida, el tribunal fijo oportunidad para la evacuación y se declaro desierto el acto.
En cuanto a las planillas de depósito que corren insertas a los folios que van del 289 al 302, se desechan por ser impertinentes y extemporáneas.
Copia del informe de inspección que corre inserta al folio 287 y 288 y fotografías que corren insertas a los folios que van del 303 a 305, el tribunal las desecha, toda, vez, que son extemporáneas por tardias y en su promoción no hubo control de la prueba.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, en el presente proceso los apoderados de la parte actora alegan, que su representada es arrendadora del inmueble identificado de la oficina signada con el N° 17, ubicada en el piso 5, del Edificio Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 18 de marzo de 2004, su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana BELEN MARIA RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.798.488, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 37, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en fecha 19 de agosto de 2009, la Dirección General de Inquilinato dicto la Resolución que fijo el canon de arrendamiento del inmueble arrendado en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), que dicha resolución fue notificada, y que la arrendataria no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Septiembre de 2009 hasta Octubre de 2012, a razón de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,75), por lo que procedió a introducir la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA N° 51.166, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En la misma fecha de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda y alego que era falso que debía la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 55.660,50), por los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Septiembre de 2009 hasta Octubre de 2012, negó, rechazo y contradijo ese hecho y alego que si pago dichos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, la parte actora solicito no se tomara en cuenta la contestación de la demanda de la parte actora, toda vez, que la defensora contesto la demanda, pedimento que se desecha, toda vez, que habiendo comparecido la demandada y contestado la demanda sería contrario a derecho impedirle ejercer su defensa.
Ahora bien, habiéndose alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2012, se debe indicar, según el cuadro que corre inserto en esta sentencia, el mes de septiembre de 2009, es extemporáneo por tardio, y los meses desde octubre de 2009 hasta abril de 2012, fueron depositados en forma tempestiva, pero los cánones de arrendamiento de los meses que van desde mayo de 2012 hasta octubre de 2012, independientemente, que fueron efectuados en una institución que no correspondía, ya que fueron depositados ante el SAVIL (Sistema de Arrendamiento de vivienda e línea), fueron depositados en forma extemporánea por tardía.
Por otra parte, la demandada, en la contestación de la demanda, no alego que el inmueble lo estuviera utilizando para vivienda, y en el lapso probatorio tampoco lo demostró, y con las consignaciones de cánones ante el SAVIL, no es prueba de que el inmueble este siendo utilizado para vivienda, en todo caso, de ser así, según la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 agosto 2015, expediente N° 15-0791, Ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que señalo lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco está incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la acción, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa: “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la disposición transcrita se deriva que, para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y, b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos, es decir, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, y evitar así un perjuicio a la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En efecto, en el caso de autos, el acto jurisdiccional impugnado fue emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de febrero de 2015, en el cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Firma mercantil Inversiones Valpadana, C.A.), contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en consecuencia, declaró improcedente la pretensión intentada en el juicio de incidencia de oposición en la ejecución intentado por la Firma mercantil Inversiones Inversiones Valpadana C.A., contra la Firma mercantil Panificadora Mon Cherie C.A., así como también, ordenó al Tribunal a quo continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2011.
Sostuvo el apoderado judicial de los accionantes ciudadanos Julio Rafael Madera Rebolledo y Carlos Mora “en su condición de ocupantes de las diferentes áreas del inmueble destinadas y utilizadas para vivienda, y, en su carácter de trabajadores de la Panificadora Mon Cherie, C.A.; así como también, la Panificadora Mon Cherie, C.A., (…), en su condición de arrendataria del inmueble por más de treinta y cinco (35) años”, que la acción de amparo era ejercida debido a que el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó, en su criterio, los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y amenazó el disfrute y goce de los derechos a una vivienda y al trabajo.
Asimismo, solicitó que esta Sala dicte una medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos de la referida sentencia objeto de la presente acción de amparo.
Que la sentencia objeto de la acción de amparo al ordenar la continuación de la ejecución del fallo que emitió el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de noviembre de 2011, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble donde funciona la Panificadora Mon Cherie C.A., y en donde sus representados, ciudadanos Julio Madera y Carlos Mora –aducen- que residen y han constituido su hogar con sus respectivas familias desde hace más de diez (10) años aproximadamente, transgredió los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, en su criterio, no se cumplió con el requisito formal para la admisión de cualquier acción tendente a lograr el desalojo de un inmueble destinado para vivienda en vía judicial, como lo era el procedimiento administrativo conciliatorio previo que se debía tramitar por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, según lo dispuesto por el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, señaló que no se estimó la tácita reconducción que se perfeccionó en el presente asunto en cuanto a la validez del contrato de arrendamiento suscrito por la Panificadora Mon Cherie, C.A., en su condición de arrendataria, y la arrendadora Inversiones Valpadana, C.A., lo que produjo que la sentencia no se ajustara a derecho y se fundamentara en una normativa que no era aplicable transgrediendo la tutela judicial efectiva.
Ahora, esta Sala observa, en primer lugar, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, por cuanto, ante el alegato de la parte demandada (Panificadora Mon Cherie, C.A.), de oponerse a la ejecución forzosa ya que “el bien que detenta materialmente bajo la condición de arrendataria desde hace más de veinte años, está constituido por un inmueble que posee características especiales, pues está conformado además del local donde funciona la panadería, por un área donde hacen vida más de 15 trabajadores. Que también se encuentra un apartamento donde está viviendo por más de 15 años el encargado de la panadería y su familia. Que ambas partes en determinada fecha suspendieron la ejecución forzosa de la sentencia y que una vez llegado el plazo se mantuvo en posesión del inmueble, por lo que están en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento, que por esas razones solicita la apertura de la articulación probatoria supletoria o residual”; declaró que dicha argumentación no encuadraba dentro de los supuestos establecidos por el legislador para que procediera la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ya que la misma sólo era posible en los supuestos siguientes:

(…)- Cuando las partes lo solicitan de mutuo acuerdo, la suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.
- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
- Por vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.
- Por vía del Recurso Extraordinario de Invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.
- Por vía de Tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
- Como medida cautelar en Amparo Constitucional.

Por lo que el referido Juzgado Superior concluyó que pretender presentar en fase de ejecución, pruebas que pudieron ser parte del procedimiento concluido se estaría subvirtiendo el orden procesal y se atentaría contra la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la cual tiene el carácter de irrevocable.
En segundo lugar, esta Sala observa lo siguiente:
1.- En cuanto al alegato del solicitante de que no se garantizó en el presente caso la aplicación del procedimiento administrativo de desocupación establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se evidencia de la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha Primero (1°) de enero de 2007, suscrito entre Inversiones Valpadana, C.A., representada por la ciudadana Laura Paparella de Sigala (arrendadora), y Panificadora Mon Cherie, C.A., representada por el ciudadano Fernando Moreira Evangelho (arrendataria), que el edificio objeto de arrendamiento estaba destinado únicamente para ser utilizado “para el comercio-industria de panadería, pastelería y afines, y no podrá cambiarle el destino sin previa autorización escrita otorgada por LA ARRENDADORA”.
2.- Asimismo, se observa del referido contrato de arrendamiento que el mismo fue celebrado entre Inversiones Valpadana C.A., representada por la ciudadana Laura Paparella de Sigala, y Panificadora Mon Cherie, C.A., representada por el ciudadano Fernando Moreira Evangelho, señalándose expresamente que el contrato de arrendamiento es celebrado rigurosamente en forma personal en el sentido de que “LA ARRENDADORA no reconocerá como arrendataria a ninguna otra persona que ocupe el inmueble”.
3.- De igual forma, se observa de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la referida compañía Panificadora Mon Cherie, C.A, cursante en el expediente, que el ciudadano Fernando Moreira Evangelho es el Presidente de la referida Panficadora, cuyo objeto principal y de acuerdo al artículo segundo de dicho documento es la “compra, venta, distribución y comercialización general de todo tipo de mercancía y de manera muy especial la explotación del ramo de Panadería, Pastelería y Delicateses, pudiendo en todo caso comerciar en otro ramo de licito comercio que tenga o no relación con el objeto principal”; evidenciándose que no podía cambiar el destino para el cual fue arrendado, sin la previa autorización de la arrendadora.
4.- Por otra parte, se observa del escrito presentado por los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal José Pérez Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 131.311 y 71.596, respectivamente, apoderados judicial de la Inversiones Valpadana, C.A., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de enero de 2015, que señalaron textualmente que:

(…) es claro que de ninguna forma ni bajo ningún respecto, la Arrendadora (sic) podía cambiar el USO, comercial-industrial, que pactaron contractualmente las partes que se le daría al inmueble. Ante el hecho de verse obligada a entregar el inmueble, por haber expirado sobradamente el tiempo de duración de la relación locativa y su correspondiente prórroga legal, la arrendataria se valió de una argucia absolutamente reñida con la ética, la moral y en Fraude a la Ley, puso a ocupar parte del inmueble a uno de sus empleados, para de esa forma, excepcionace (sic) alegando el procedimiento del decreto ley contra los desalojos arbitrarios, que ampara a los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, NO ASÍ a los ocupantes de inmuebles con fines comerciales-industriales como el de autos, siendo inaplicable este al caso de autos, y además responsable La Arrendataria Panificadora Mon Cherie, C.A., tanto frente a mi representada por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como frente a la persona que utilizó para ocupar ilegalmente y de forma irregular parte del inmueble, por lo que en justicia y derecho, deberá proveerlo de una vivienda o refugio temporal.

5.- Asimismo, se evidencia de las actas del expediente, especialmente de la copia certificada de la Inspección Judicial realizada el 30 de octubre de 2013, que en el inmueble objeto de alquiler, existen dos áreas destinadas específicamente para viviendas, aun cuando, se señaló textualmente en el contrato de arrendamiento que dicho inmueble era de uso exclusivo “para el comercio-industria de panadería, pastelería y afines”, y que, no se podía cambiar el destino “sin previa autorización escrita otorgada por LA ARRENDADORA”….”


El arrendatario no puede cambiar el uso del inmueble sin autorización del arrendador, y en el caso de que así lo hiciere, y el inmueble estuviere siendo utilizado para vivienda, en la etapa de ejecución de sentencia, se debe aplicar el procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES FONSECA, C.A., CONTRA BELEN MARIA RUIZ POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble número Diecisiete (17), Piso Cinco (5), el cual forma parte del Edificio denominado Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2009, y los que van desde mayo de 2012 hasta octubre de 2012, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (484,65), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (21) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se público y registro la decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE