REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° y 157°

EXP. No. AP31-V-2016-000096.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 143-A-Sdo, representada por los Abogados ELIZABETH COROMOTO ARRIOJAS DE MURO y ELBES ALBERTO ACEVEDO, inscritos en el IPSA Nros. 29.135 y 26.571, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano RUBEN RODRIGUEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.111.198, representado por los Abogados LESLIE CAROLINA CAZAL y ORLANDO JOSE CARABALLO ARELLANO, IPSA números: 51.282 y 43.772, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 143-A-Sdo, representada por los Abogados ELIZABETH COROMOTO ARRIOJAS DE MURO y ELBES ALBERTO ACEVEDO, inscritos en el IPSA Nros. 29.135 y 26.571, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.111.198, ejerciendo la acción de DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora alegaron, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano RUBEN RODRIGUEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.111.198, un local comercial descrito con el No. 6, en el Minicentro Comercial BOGA, ubicado en Sabaneta, Parroquia Antímano, Distrito Capital, cerca del Km. 17 Carretera El Junquito, Municipio Libertador.
Dicho local fue totalmente acondicionado para tales fines y finalmente el arrendatario comenzó sus operaciones comerciales, durante los últimos días del mes de enero del año 2013, motivo por el cual el arrendatario se comprometió con la arrendadora, a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), mensuales, pagaderos dentro de los (5) primeros días siguientes al vencimiento del mes.
Pero es el caso, que el hoy demandado venia cancelando oportunamente los cánones de arrendamientos correspondientes a todos los meses del año 2013, pero a partir del mes de julio del año 2014, el arrendatario ha estado atrasado en el pago del canon de arrendamiento, sin embargo, se le hizo entrega de un contrato de arrendamiento escrito y suscrito con la sola firma del representante legal, RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hasta la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2014 y de enero a diciembre de 2015, todos a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00) cada mes, por lo que adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.46.800,00), es por lo que se acude por ante este órgano jurisdiccional para ejercer la acción de Desalojo, para que convenga la parte demandada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a dar cumplimiento a lo solicitado en el libelo de la demanda.
En fecha 12/02/2.016, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y efectiva como fue la misma, en fecha 28/03/2016, compareció en fecha 03/05/2016, por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ORLANDO CARABALLO, inscrito en el IPSA No. 43.772, y procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda en los términos explanados en el mismo.
En fecha 30/05/2016, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 06/06/2016, se abrió articulación probatoria por ocho (8) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/06/2016, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 15/06/2016.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en tal sentido alego:

“…Estando dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda conforme lo establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el Artículo 866 ejusdem, procedo en este acto a plantear las cuestiones previas previstas en los numerales 2° (segundo) y 30 (tercero) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes e ir a la contestación del fondo de la misma, por considerar de que existe en el cuerpo de la demanda, la ilegitimidad del actor, la ilegitimidad del apoderado actor, en forma acumulativa y que son procedentes en derecho las cuales fundamento de la forma siguiente forma: de la Cuestión previa N° 2: DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio efectivamente Ciudadano Juez, tal y como lo expresa el Instrumento Poder notariado por ante la Ciudad de Miami Florida, la Ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, quien efectivamente funge como Presidenta de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A, le otorga al Ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.755.472, poder de administración pero también de disposición lo cual implica requerir de facultades especiales, donde la ley exige que sean determinadas en el texto del mandato. Y es aquí donde la otorgante incurre en grave error, por cuanto no señala sobre que bienes, recaerán esas facultades especiales, al manifestar que defienda, represente y ejerza todas las acciones en nombre del GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA. Está obligada a especificar en qué recaerán esas facultades especiales de disposición como lo señala el Artículo 154 y la poderdante no los señala. Ello hace ilegítimo la persona del actor para demandar por desalojo a mi representado. El grupo inversionista, está domiciliado en el Km 19 de la Carretera Panamericana, Sector la Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, República Bolivariana de Venezuela. Pero no le faculta para realizar desalojos como lo señala el actor en su demanda en el MINICENTRO COMERCIAL BOGA, ubicado en Sabaneta, Parroquia Antímano, Distrito Federal cerca del Kilómetro 17 de la Carretera Caracas el Junquito. En el precitado Poder que riela a los folios once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente marcado con el Número AP31-V-2016-000096, no se aprecia que se le otorguen facultades expresas al referido ciudadano, para actuar en la forma en que lo viene haciendo. Al punto que no se señalan sobre que inmuebles debe éste ciudadano accionar, tal ambigüedad, le resta capacidad procesal e ilegitimidad a la persona del actor. En el mismo orden de ideas, la presidenta del prenombrado grupo inversionista, no señala en el cuerpo del poder otorgado en la Ciudad de Miami Florida, si como presidenta del grupo inversionista ya citado, ella dispone de plenas facultades para otorgar poder de Administración y Disposición a terceros, como lo hizo en este caso, ya que tampoco se observa en el cuerpo del poder otorgado al Ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, que la asamblea de accionista, le haya dado facultades expresas para tal fin, en virtud de que el Artícu1o OCTAVO de los Estatutos del Grupo Inversionista Aguera Boga C.A, que riela al folio diecinueve (19) del expediente establece: que la suprema autoridad y dirección de la Sociedad residen en la Asamblea General de accionistas legalmente constituida, bien sean ordinarias o extraordinarias. Sus decisiones tomadas dentro de los límites de las facultades legales y estatutarias son obligantes para todos los accionistas, inclusive para los que no hubieran asistido conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código de Comercio. Del mismo modo, El Artículo DÉCIMO TERCERO (23) de los precitados estatutos del Grupo Inversionista que riela a los folios 20 y 21, establece taxativamente: “El Presidente, Vicepresidente y el Director General tendrán plenas facultades de Administración y disposición, debiendo ejercerla conjunta o separadamente y con previa aprobación de la asamblea de accionistas. Entre ellas están señaladas el referido Artículo: numeral 4to: “Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad”
Los estatutos ya señalados y desarrollados nos orientan y nos aclaran que la sola decisión de la Presidenta del Grupo Inversiones Aguera Boga C.A., no es suficiente para otorgar Poder de Administración y disposición a terceros, por cuanto ella y los demás miembros de la junta directiva, deben contar con la previa aprobación de la Asamblea de accionistas y como podemos observar, en el Instrumento Poder Otorgado en la Ciudad de Miami Florida, no consta que esta Ciudadana haya sido facultada para otorgar poder a un tercero, por lo que es necesario concluir, que el poder que la referida Ciudadana otorgó al Ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN de Administración y Disposición, en la Ciudad de Miami Estado de la Florida, carece de validez, por no llenar los requisitos estatutarios que ellos mismos elaboraron y registraron por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de Diciembre del año 1.991, fecha en la cual se publicó y se fijó el asiento respectivo del documento presentado, como se observa al folio 17 del expediente que cursa por ante este Respetable Tribunal. y que riela a los folios quince (15) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive. Del expediente….”
En cuanto a la parte actora alego lo siguiente:
“…1) Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código procesal, ésta es temeraria por cuanto la pretensión del demandado no tiene razón jurídica para fundamentarlo y sostenerlo, afirmación que hago en base a las siguientes consideraciones: Alega la parte demandada erradamente que la persona Carmen Boga de Aguera que funge como presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Inversionista Aguera Boga del actor (mi representada) es ilegítima, por cuanto supuestamente carece de la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que requiere el consentimiento de la suprema autoridad y dirección de la sociedad que residen en la Asamblea General de accionista legalmente constituida, bien sea ordinaria o extraordinaria más adelante expresa el demandado, que en el Articulo Décimo Tercero establece taxativamente: «El Presidente, Vicepresidente y el Director General tendrán plenas facultades de Administración y Disposición debiendo ejercerla conjuntamente o separadamente y con previa aprobación de la asamblea de accionistas. Entre ella están señala el referido Artículo: numeral 4to “Representar a la compañía en todos los negocios y contratos en relación al objeto sociedad, más adelante señala el demandado que los estatutos ya señalados y desarrollados nos orientan y nos aclara que la sola decisión de la Presidenta del Grupo Inversionistas Aguera Boga C.A., no es suficiente para otorgar Poder de Administración y disposición a terceros, porque ella y los demás miembros de la Junta Directiva, deben contar con la previa aprobación de la Asamblea de Accionistas dijo el demandado. Ahora bien ciudadano Juez el demandado no analizó el numeral 7 del Articulo Décimo Tercero del acta constitutiva de la compañía que establece lo siguiente: 7) Y en general efectuar cualquiera y todos los actos usuales y normales de gestión administración y disposición de la Compañía, con la excepción de constituir a la sociedad en fiador o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios facultad esta que se reserva expresamente a la asamblea de accionista, como se puede apreciar la presidenta si está facultada para otorgar poder pues solo la limitan cuando se van a constituir en fiador o avalista….”
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 655, estableció lo siguiente:

“…..La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en el derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere,), en el derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley….”

Con relación a las cuestiones previas, la parte demanda promovió copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., de fechas 01 de marzo de 2009 y 05 de septiembre de 2009, las cuales corren insertas a los folios que van del 113 al 126, las cuales son valoradas como documentos públicos administrativos, y copias simples del poder que corre inserto a los folios 25 y 26, la cual no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna, con relación al resto de las pruebas documentales promovidas deben ser valoradas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, los hechos alegados por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados para que prospere la cuestión previa opuesta, toda vez, que la misma está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no está referida, a los hechos alegados por la parte demandada, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“…En cuanto a la cuestión previa del numeral 3° del Artículo 346, Observamos la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados, en virtud de que el poder es insuficiente, por cuanto al otorgar poder especial a sus abogados incurre en inexcusable error, por cuanto al no otorgársele facultades especiales al poderdante por la PRESIDENTA DEL GRUPO AGUERA BOGA C.A, mal podría éste, otorgarle poder especial a sus abogados, lo que a la luz de los hechos, le da carácter de ilegitimidad a las personas que se presentan como apoderados del actor, los precitados apoderados, están demandando el desalojo de mi representado a quien la fue alquilado un pequeño local por una persona distinta de quien hoy demanda, para lo cual su mandante no fue facultado reiteramos, no se señala en el cuerpo del poder otorgado en la Ciudad de Miami que al Ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, se le haya autorizado a realizar desalojos el kilómetro 17 del Junquito,…”
En cuanto a la parte demandante alego lo siguiente:
“…En cuanto a la cuestión previa del numeral 3° del Artículo 346, observa la representación judicial de la parte demandada, “que en virtud de que el poder es insuficiente, por cuanto al otorgar poder especial a sus abogados a su decir, se incurre en inexcusable error, al no otorgársele facultades especiales al poderdante por la PRESIDENTA DEL GRUPO AGUERA BOGA C.A., mal podría éste, otorgarle poder especial a sus abogados”. (Negritas nuestras). Al respecto, esta representación judicial de la parte actora, procede a rechazar y contradecir tal defensa previa, toda vez, que del instrumento poder otorgado por la ciudadana: CARMEN BOGA DE AGUERA, (viuda) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.487.488, en su carácter de PRESIDENTA sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA DOGA C.A., otorgado en la Ciudad de Miami, al ciudadano: RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-14.755.472, ésta le confirió la facultad para nombrar uno o varios apoderados, abogado o abogados de su confianza y para ello transcribo lo que reza la parte in fine de dicho instrumento poder: (...) Nombrar uno o varios apoderados, abogado o abogados de su confianza, otorgándoles las facultades aquí expresadas y que estime total o parcialmente, para que las ejerzan conjunta o separadamente; sustituir total o parcialmente en persona o personas naturales, las facultades aquí expresadas y ejecutar cuanto sea incidental, derivado, consecuencia o complementario de lo expuesto, sin limitación alguna, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas en este poder respecto de cualesquiera personas naturales, jurídicas, organismos oficiales de cualquier índole, reservándose siempre el ejercicio del presente mandato, pues las facultades conferidas en este instrumento, son meramente enunciativas y no taxativas. (Cursivas y negritas nuestras).
En virtud de ello, considera esta representación judicial de la parte actora, que el ciudadano: RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, quien es mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.755.472; está legítimamente facultado para interponer la presente demanda de desalojo y nombrar abogados de su confianza para que actúen en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, y así pedimos que este Tribunal que lo declare, ….”
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 656 a la 658, estableció lo siguiente:

“…1. La falta de capacidad para ejercer poderes enjuicio. El artículo 166 del CPC. Dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, el artículo 3 de dicha ley establece que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, de manera que la ilegitimidad planteada puede producirse por no poseer el título profesional de abogado, o aun contando con éste, no poder ejercer la profesión por no haberse inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley respectiva, para poder dedicarse a la actividad profesional. La ilegitimidad puede provenir también de las circunstancias de estar vedado al abogado el ejercicio de la profesión según lo preceptúa el artículo 12 de dicha ley.
La ilegitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta, no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, así, el abogado puede estar sometido a interdicción por causa mental, o haber sido declarado inhabilitado, por ser débil de entendimiento o pródigo, etc.
2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
Como excepción a lo dicho, el artículo 168 CPC establece “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
3. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC. esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 CC.). En la actualidad, en los lugares donde existen Notarías, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes apud acta. El poder reconocido no es válido aun cuando se registrare posteriormente.
Si se trata de poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil, “La forma y solemnidades de los actos Jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.
El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes establece el cumplimiento de ciertas formalidades en cuanto a estos instrumentos, por lo que deben cumplirse si se trata de países que hayan suscrito dicho convenio, en caso contrario, se deben llenar las formalidades establecidas en las leyes del país del otorgamiento.
4. La insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, es al Juez a quien corresponde analizar dicho instrumento y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en el juicio….”

Con relación a las cuestiones previas, la parte demanda promovió copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., de fechas 01 de marzo de 2009 y 05 de septiembre de 2009, las cuales corren insertas a los folios que van del 113 al 126, las cuales son valoradas como documentos públicos administrativos, y copias simples del poder que corre inserto a los folios 25 y 26, la cual no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna, con relación al resto de las pruebas documentales promovidas deben ser valoradas en la sentencia definitiva.
En tal sentido, al oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se señala la ilegitimidad de las personas que se presentas como apoderados por la insuficiencia del poder, en virtud de que al no otorgarle poder especial la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.487.488, en su carácter de Presidenta del GRUPO AGUERA BOGA C.A, al ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN titular de la Cedula de Identidad N° 14.755.472, mal podría éste, otorgarle poder especial a abogados para que representen a la empresa, en tal sentido, se debe señalar, que la insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, y es al Juez a quien corresponde analizar dicho instrumento y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en el juicio, y en este caso concreto, considera este Tribunal, que el poder otorgado por el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.755.472, a los Abogados ELIZABETH COROMOTO ARRIOJAS DE MUTO y ELBES ALBERTO ACEVEDO, IPSA números 29.135 y 26.571, respectivamente, y el cual corre inserto en copia simple a los folios 25 y 26, es suficiente para actuar en este proceso, por otra parte, el poder otorgado por la ciudadana: CARMEN BOGA DE AGUERA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.487.488, en su carácter de Presidenta del GRUPO AGUERA BOGA C.A., que corre inserto en copia simple a los folios 8 al 14, al ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.755.472, es un poder general de administración y disposición, en el cual se le faculta para nombrar uno o varios apoderados de su confianza, otorgándoles las facultades en el expresadas y que estime total y parcialmente, en tal sentido, actuó ajustado a derecho el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.755.472, al otorgar el poder especial a los Abogados: ELIZABETH COROMOTO ARRIOJAS DE MUTO y ELBES ALBERTO ACEVEDO, IPSA números 29.135 y 26.571, respectivamente, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2 y 3 DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 8 días del mes de Julio de 2016. Años 205° y 157°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 1:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.



EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE




AP31-V-2016-000096