República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Jesús Alberto Zambrano Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.757.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pavel José Belmonte Acuña, Williams Iván Morillo García y Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.576.684, V-12.544.705 y V-14.907.842, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.576, 158.376 y 168.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.627 y V-12.685.246, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a reclamación invocada por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, relativa al cobro judicial de la cantidad de trescientos un mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 301.830,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en fecha 05.11.2013, al vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, en virtud del accidente provocado según su dicho por el vehículo propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, el cual era conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 09.07.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 23.07.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 25.07.2014, el abogado Williams Iván Morillo García, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo las mismas libradas en fecha 29.07.2014.

De seguida, el día 31.07.2014, el abogado Williams Iván Morillo García, indicó el domicilio en el cual se llevaría a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, de tal manera que por auto dictado en fecha 05.08.2015, se ordenó al alguacil trasladarse a dicho domicilio.

Acto continuo, el día 12.08.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Acto seguido, en fecha 13.08.2014, el abogado Williams Iván Morillo García, solicitó el desglose de las compulsas, a fin de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 14.08.2014.

Luego, en fecha 03.10.2014, el abogado Williams Iván Morillo García, consignó las copias fotostáticas requeridas para la apertura del cuaderno de medidas, siendo el mismo abierto el día 06.10.2014.

Después, en fecha 12.11.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

De seguida, el día 09.01.2015, el abogado Williams Iván Morillo García, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 28.01.2015, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, el día 13.02.2015, el abogado Williams Iván Morillo García, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 24.02.2015, consignó sus publicaciones realizadas en la prensa nacional.

Acto seguido, el día 20.04.2015, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 21.05.2015, el abogado Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, solicitó se procediese a designar defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho pedimento acordado mediante auto dictado el día 22.05.2015, cuyo cargo recayó sobre la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo en fecha 04.02.2016.

Después, el día 24.02.2016, el abogado Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 25.02.2016, a cuyo efecto, se libró compulsa.

De seguida, el día 10.03.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 29.03.2016.

Acto continuo, el día 20.04.2016, el abogado Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto seguido, en fecha 25.04.2016, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Luego, el día 10.05.2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron tanto los abogados Williams Iván Morillo García y Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, en representación de la parte actora, como la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en representación de la parte demandada, quienes expusieron sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de sus representados.

Después, en fecha 23.05.2016, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que las partes promovieran pruebas.

De seguida, el día 31.05.2016, el abogado Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto continuo, en fecha 20.06.2016, el abogado Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, solicitó se procediese a fijar fecha para llevar a cabo el juicio oral. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora, razón por la que se negó la admisión de la reproducción del mérito favorable de autos, por no constituir probanza alguna; se admitieron las pruebas documentales, por no considerarse manifiestamente ilegales ni impertinentes; y se negó la admisión de la prueba testimonial, por haber sido promovida de forma extemporánea por tardía.

Acto seguido, el día 21.06.2016, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

Luego, en fecha 08.07.2016, se difirió la audiencia o debate oral para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Después, el día 13.07.2016, se difirió nuevamente la audiencia o debate oral para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

De seguida, en fecha 15.07.2016, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual compareció tanto el abogado Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, en representación de la parte actora, como la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en representación de la parte demandada, quienes profirieron sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de sus representados, concluidas las cuales, el Juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la Sala, se procedió a declarar con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo), por concepto de daños materiales, así como se condenó a pagar la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,oo) diarios, contados a partir del día 05.11.2013, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, ambos inclusive, por concepto de daños emergentes, al igual se acordó la indexación judicial solicitada en la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 06.10.2014, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 27.10.2014, el abogado Williams Iván Morillo García, solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la parte demandada.

Después, en fecha 28.10.2014, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negaron las medidas preventivas de embargo e innominada solicitadas en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Williams Iván Morillo García y Pavel José Belmonte Acuña, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en el escrito libelar enunciaron lo siguiente:

Que, en horas de la tarde del día 05.11.2013, su representado se encontraba conduciendo su vehículo marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, como buen ciudadano, y en cumplimiento de la normativa de tránsito vigente, se detuvo en la luz roja del semáforo que se encuentra ubicado en la intersección del Paseo Los Próceres, en dirección a la entrada de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por la denominada entrada del “Clínico”, siendo que una vez que el semáforo cambió a luz verde, y como es debido, procedió a continuar la marcha cuando fue embestido por el vehículo propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, el cual era conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque.

Que, la conductora manifestó de forma inmediata que el vehículo que conducía no poseía póliza con cobertura para cubrir daños causados a terceros por responsabilidad civil, lo cual constituye un agravante adicional cumplimiento de las obligaciones por parte del propietario como es poseer esta clase de póliza, además de la infracción cometida por la conductora que le ocasionó daños a su representado.

Que, el accidente de tránsito terrestre sin lesionados causados por la responsabilidad civil de la ciudadana María Gabriela Ocque, al conducir el vehículo marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, y el cual afectó el vehículo de su representado, se determina de manera indubitable en el expediente administrativo levantado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre de El Valle, signado con el N° 3927-13, en cuyo formato denominado “Versión de la Conductora N° 1”, la conductora confesó que “Al ver que la luz cambió a amarillo aceleré y venía cruzando el otro vehículo”.

Que, esa libérrima manifestación ante el funcionario instructor de tránsito determina la comisión de infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, prevista en el artículo 73, numeral 8, en cuanto a las obligaciones del conductor, en concordancia con la tipificación de las infracciones prevista en el artículo 169, numeral 2, respecto a desatender las indicaciones del semáforo, lo cual hace innegable su responsabilidad frente a los hechos cometidos, de tal manera que existe un nexo causal entre la actuación de la conductora al desatender las indicaciones del semáforo y el daño causado al vehículo propiedad de su representado.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.185, 1.195, 1.271 y 1.273 del Código Civil, así como en los artículos 71, 72, 73.8 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Por tales motivos, el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, procedió a demandar a los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo), por concepto de daños materiales; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,oo) diarios, contados a partir del día 05.11.2013; en tercer lugar, en el pago de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29.03.2016, enunció lo siguiente:

Que, han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, mediante telegramas que envió en fecha 03.02.2016, signado con el N° CCSQC9068, y a pesar de haberse trasladado a la Quinta Mosquito, ubicada en la Calle La Encrucijada de la Urbanización Prados del Este, el día 10.02.2016, a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), es por lo que atención de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 15.07.2016, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de trescientos un mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 301.830,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en fecha 05.11.2013, al vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, en virtud del accidente provocado según su dicho por el vehículo propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, el cual era conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque.

Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29.03.2016, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta.

En este sentido, la responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella, es decir, comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.

En nuestro Derecho Civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es indispensable que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten los mismos y procesalmente demostrar su existencia para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil, define la responsabilidad por hecho ilícito bajo el supuesto de que toda persona que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, debiendo igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Partiendo de esta premisa, la responsabilidad civil puede causarse por el incumplimiento de un contrato, la cual se le denomina responsabilidad civil contractual, y en contraste a la anterior, se encuentra la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

Pues bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, de fecha 01.08.2008, dispone que el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.

En tal virtud, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil, en cuyo caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Pues bien, debe resaltarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Sin embargo, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora acreditó con la demanda copias certificadas del expediente N° 3927-13, de la nomenclatura interna llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sector Sur “El Valle” del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, fueron expedidas por un funcionario en ejercicio de sus funciones legales.

En lo que respecta a los instrumentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, puntualizó que su concepto se fundamenta “en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Por consiguiente, aprecia este Tribunal de las copias certificadas bajo análisis que en fecha 05.11.2013, tuvo lugar una colisión entre el vehículo propiedad del accionante, marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, y el vehículo propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, el cual era conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque, cuya colisión ocurrió en la Avenida Los Próceres con sentido Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En tal sentido, se aprecia también del expediente administrativo que el accionante, en su exposición de los hechos, enunció que “el semáforo cambió a verde procedí a cruzar cuando una camioneta Toyota NAP32K Mod Autana venía a exceso de velocidad y simplemente sentí el fuerte impacto en el lateral frontal quedando el carro inmovible”.

Entre tanto, la ciudadana María Gabriela Ocque, quien conducía para ese momento el otro vehículo involucrado en la colisión, enunció que “al ver que la luz cambió a amarillo aceleré y venía cruzando el otro vehículo”.

Al unísono, se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo los datos de identificación tanto del accionante con indicación del grado de su licencia y empresa aseguradora de su vehículo, como los datos de identificación de la conductora (hoy demandada), sin indicarse el grado de su licencia de conducir ni mucho menos la empresa aseguradora del vehículo que conducía.

Al respecto, a la luz del artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre, todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente.
3. Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley.
4. Conducir en óptimo estado de salud, física y mental.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes al ambiente.
7. Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso, en asientos especiales para tal fin.
8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 169 ejúsdem, sanciona con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a quienes desatiendan las indicaciones de los semáforos.

En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la ciudadana María Gabriela Ocque, actuó de forma negligente e imprudente durante la conducción del vehículo marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, ya que al visualizar la indicación del semáforo en color amarillo, mientras se encontraba circulando en la Avenida Los Próceres con sentido Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.11.2013, en vez de propiciar su detención o detenerse, lo que hizo fue acelerar la marcha de dicho vehículo, provocando con su actuar la colisión con el vehículo propiedad del accionante, marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, al cual ocasionó los daños materiales descritos en el acta de avalúo levantada en fecha 04.11.2013, por el Perito Avaluador adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en cuanto a “guardafangos delanteros dañados, capo dañado, parrilla delantera dañada, faros dañados, parachoque delantero dañado, guardapolvos delanteros dañados, caucho y rin delantero derecho dañado, marco del frontal dañado, radiador, condensador del A/A dañados, electros dañados, envases de agua dañado, bases del motor dañado, suspención (sic) delantera izquierda dañada, tren delantero dañado, cajetin de la dirección dañado, compacto doblado”, concluyendo que el valor determinado de la reparación ascendía para esa fecha a la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo).

Aunado a ello, se evidenció del expediente administrativo que la ciudadana María Gabriela Ocque, no portaba su licencia de conducir, en contravención a la obligación que le impone los artículos 63 y 73 de la Ley de Transporte Terrestre, así como que el vehículo que conducía no se encontraba asegurado, contrariando el deber que exige el artículo 58 ejúsdem, conforme al cual “todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares”.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, ha quedado demostrado en autos la responsabilidad civil de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, en relación al deber de resarcir al ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, los daños materiales que fueron ocasionados a su vehículo, a consecuencia de la conducta negligente e imprudente en que incurrió la conductora (hoy demandada) cuando circulaba en la Avenida Los Próceres con sentido Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.11.2013, lo que conlleva a precisar la procedencia de la reclamación de daños materiales y daños emergentes aspirados en la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, deducida por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo), por concepto de daños materiales.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,oo) diarios, contados a partir del día 05.11.2013, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, ambos inclusive, por concepto de daños emergentes.

Cuarto: Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo), la cual se calculará mediante una experticia complementaria al fallo, en atención de las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 09.07.2014, cuando fue presentada la demanda para su distribución, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, ambos inclusive, con base en el índice que establece el Banco Central de Venezuela.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001052