REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, __________________.-
206° y 157°
SOLICITANTES: JOSE ANGEL LAMAS PINZON e YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.864.999 y V-6.217.631, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SUAREZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010017
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 06 de noviembre del año 2014, mediante la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANGEL LAMAS PINZON e YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, asistidos por el abogado PEDRO SUAREZ ANGARITA, todos plenamente identificada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 198, la cual fue consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Urbanización la Quebradita, 1, edificio 1, Residencias Terepaima, Piso 13, Apartamento 13-04, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE ANGEL LAMAS CASTRO e YRAIMA JOSE LAMAS CASTRO.
Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo del año 2015, compareció el ciudadano JOSE ANGEL LAMAS PINZON, asistido por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.809, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud de separación de cuerpos y del auto de admisión a los fines de librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo del año 2015, se dictó auto negando lo peticionado en virtud que no existe materia para proveer.
En fecha 18 de septiembre del año 2015, compareció el ciudadano JOSE ANGEL LAMAS PINZON, asistido por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.809, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 29 de septiembre del año 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, a los fines de que emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge, en esa misma fecha se libro la respectiva boleta.
En fecha 20 de noviembre del año 2015, compareció el ciudadano alguacil ARMANDO DUQUE, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, siendo la misma recibida dándose por notificada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 198, de fecha 22 de julio del año 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANGEL LAMAS PINZON e YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Original del Acta de Nacimiento Nº 562, de la ciudadana YRAIMA JOSE LAMAS CASTRO, cursante a los autos, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANGEL LAMAS PINZON e YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 211, del ciudadano JOSE ANGEL LAMAS CASTRO, cursante a los autos desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANGEL LAMAS PINZON e YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANGEL LAMAS PINZON, YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, YRAIMA JOSE LAMAS CASTRO y JOSE ANGEL LAMAS CASTRO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de noviembre del año 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de Separación de Cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos JOSE ANGEL LAMAS PINZON e YRAIMA MERCEDES CASTRO DE LAMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.864.999 y V-6.217.631, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 22 de julio del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 198, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1988.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez y seis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00p.m se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
EXP: AP31-S-2014-010017
AAML/MVS/RICHARD
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