REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Expediente Nº AP31-S-2016-003904
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: MERCEDES JOSEFINA PEREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.270.892.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA EGAÑA PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.395.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PEREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.270.892, asistida por la ciudadana PATRICIA EGAÑA PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.395, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2016, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en esa misma fecha ordenándose darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa que la abogada asistente de la parte solicitante adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que para el momento del fallecimiento de mi concubino el “De cujus” Mario Ricardo Otamendi Terán, “ut supra” identificado, como manifesté anteriormente me encontraba bajo unión concubinaria con el mismo, ocurriendo que al momento de levantar el Acta de Defunción ante el señalado Registro Civil, aparezco con el carácter de vecina del difunto, siendo lo correcto su concubina según documento anexo…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante pretende que por vía de una Rectificación de Acta, dar fe acerca de la supuesta relación concubinaria que ella tendría (en vida) con el de cujus MARIO RICARDO OTAMENDI TERAN, siendo este un pedimento que debe ser proveído y dirimido ante otra instancia. En tal sentido resulta necesario revisar los establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, vistos los fundamentos de hecho expuestos y el derecho examinado, observa quien aquí suscribe que la pretensión de la solicitante ciudadana MERCEDES JOSEFINA PEREZ MIRANDA, es dejar constancia de perpetua memoria mediante declaración testimonial la existencia de una Unión Estable de Hecho, entre la misma y el de cujus MARIO RICARDO OTAMENDI TERAN, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro V- 3.254.501, según lo señalado en su escrito de solicitud.
En ese orden, este Tribunal evidencia, que la solicitud expuesta por la recurrente, tiene como fin último dejar en constancia una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, es decir, que existía entre ambos (solicitante y De Cujus) la cohabitación o vida en común. Siendo el norte y la obligación de esta Juzgadora hacer conocimiento de la misma, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual para obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y así ver satisfechos los derechos que procura, así consta por decisión de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia en el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado bajo el Nº AA10-L-2009-000154, de fecha 29 de Enero de 2010.
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, Razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
De manera que, apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, en el presente caso al querer obtener un justificativo de perpetua memoria suficiente para adquirir derechos con respecto a un tercero, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PEREZ MIRANDA, antes identificada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días de mes julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En la misma fecha siendo las nueve (9:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp: AP31-S-2016-003904
AAML/MVS/Royner
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