REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
I
SOLICITANTE: JESÚS MIGUEL MOLY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.120.379.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA e YRAIMA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.155.923 y V-9.919.742, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.224 y 64.597, respectivamente.
CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: INÉS MARÍA CALERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.344.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABRIO VOLPE LEÓN, VANESSA SÁNCHEZ JAUREGUI y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.705.887, V-10.520.999, V-6.136.205, V-20.027.602 y V-17.710.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.758, 56.384, 30.349, 255.341 y 145.755, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2014-008934.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 13 de Octubre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
Por auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2014 ese Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar a la cónyuge, Inés María Calero Rodríguez y al Representante del Ministerio Público. Cumplidas todas las formalidades para la citación del representante del Ministerio Público, éste compareció y manifestó no tener objeción alguna a esta solicitud.
Encontrándose el procedimiento en el estado de cumplirse las formalidades para la citación de la otra cónyuge mediante cartel, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente la solicitud al considerar que los cónyuges no tenían cinco años de separación de hecho; decisión contra la cual el solicitante ejerció recurso de apelación y que conoció en alzada por distribución el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el 1 de Junio de 2.015 en la que declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó que se diera cumplimiento al trámite procesal correspondiente en el procedimiento especial de divorcio fundamentado en el artículo 185-A; decisión que se dictó con fundamento en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remitido el expediente al Tribunal de origen en fecha 29 de Julio de 2.015, el Juez se inhibió de seguir conociendo el asunto según lo prevé el ordinal 15° del artículo 84 en concordancia con el 82 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sometido a distribución el expediente el 17 de Septiembre de 2.015, su conocimiento correspondió a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 21 de Septiembre de 2.015 según sello que cursa al folio 171.
El 21 de Septiembre de 2.015 el solicitante pidió que se librara la boleta de notificación a la otra cónyuge cuyos apoderados judiciales actuaron cuando consignaron escrito contradictorio de la solicitud y poder encontrándose el expediente en el Juzgado Superior que conoció de la apelación.
El día 22 de Septiembre de 2.015 este Tribunal dictó auto en el que dio por recibida esta solicitud y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se corrigiera errores de foliatura, lo cual fue cumplido y devuelto el expediente a este Tribunal el 15 de Octubre de 2.015.
En fecha 10 de Diciembre este Tribunal dictó auto en el que se avocó la Juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la otra cónyuge cuya boleta se libró ese mismo día.
El 14 de Enero de 2.016 el apoderado judicial del solicitante presentó diligencia en la que desistió del procedimiento; lo cual no homologó el Tribunal en virtud a que en el poder no se le había otorgado expresamente la facultad para disponer del derecho, tal y como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, decisión que quedó firme por cuanto no se ejerció recurso en su contra.
En fecha 16 de Mayo de 2.016 compareció la ciudadana Vanessa Sánchez Jáuregui con el carácter de apoderada judicial de la otra cónyuge, ciudadana Inés María Calero Rodríguez, y presentó diligencia mediante la cual convino en la solicitud y consignó el poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye; posteriormente, el solicitante compareció el 16 de Mayo de 2.016 otorgó poder apud acta a la Abogado Yraima Rodríguez Rodríguez y desistió personalmente del procedimiento; sin que hasta la fecha del hoy la otra cónyuge manifestara la aceptación de dicho desistimiento tal y como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dicha aceptación debía constar en el expediente ya que ella había contestado contradiciendo y luego conviniendo en lo alegado en la solicitud por lo que su aceptación debía verificarse para que tuviera efectos el desistimiento del solicitante; lo cual no sucedió
En fecha 28 de Junio de 2.016 el solicitante a través de su apoderada judicial consignó diligencia en la que dejó sin efecto el desistimiento y solicitó que se declare el divorcio con fundamento en la más reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual basta con que ambos cónyuges quieran divorciarse.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que el solicitante alega en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Febrero de 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda; según consta de Acta de Matrimonio Nº 76, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JONATHAN MIGUEL MOLY CALERO y MARINES ESTEFANIA MOLY CALERO, venezolanos, de 21 y 18 años de edad respectivamente, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-20.613.733 y V-24.210.045, en el mismo orden. Que establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento N° 105 ubicado en el piso 10 del edificio Aidé de la calle Alameda con calle Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que él y su cónyuge se encuentran separados de hecho desde el 18 de Febrero de 2.009, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
La cónyuge del solicitante primero contradijo las afirmaciones hechas por el solicitante; posteriormente convino en todo.
El solicitante consignó junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 76 del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1.993 llevado por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el solicitante y la ciudadana Inés María Calero Rodríguez son cónyuges; que contrajeron matrimonio 18 de Febrero de 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.
- Copias certificadas de actas de nacimientos números 927 del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.993 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y, 719 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.996 por el Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora Del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda; dichos instrumentos constituyen copias certificadas de dos documentos que se asimilan al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha que dado plenamente que los ciudadanos JONATHAN MIGUEL MOLY CALERO y MARINES ESTEFANIA MOLY CALERO son hijos de los solicitantes y que ambos son mayores de edad. Así se decide.
Ahora bien, ambos cónyuges están de acuerdo en que se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos están contestes en que se encuentran separados de hecho desde el 18 de Febrero de 2.009; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por más de siete años al día de hoy, contados desde el 18 de Febrero de 2.009; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JESÚS MIGUEL MOLY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.120.379; representado en este procedimiento a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos, JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA e YRAIMA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.155.923 y V-9.919.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.224 y 64.597, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana INÉS MARÍA CALERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.344.708; representada en este procedimiento por sus apoderados judiciales, ciudadanos LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABRIO VOLPE LEÓN, VANESSA SÁNCHEZ JAUREGUI y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.705.887, V-10.520.999, V-6.136.205, V-20.027.602 y V-17.710.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.758, 56.384, 30.349, 255.341 y 145.755, respectivamente; contraído el 18 de Febrero de 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 76 del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1.993 llevado por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda Publíquese.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2014-008934.
MDELCGH/AT

En esta misma fecha, 13 de Julio de 2.016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2014-008934. AT