REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-005271
SOLICITANTE: SAMI SHEERO KAMHAZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.966.689.-
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.983.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por el ciudadano, SAMI SHEERO KAMHAZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.966.689, asistido por la abogada, PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.983, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, identificada con el Nro. 225, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, (ahora Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital), por cuanto la misma adolece del siguiente error: A l asentar el nombre de su padre lo colocaron como “EZRA CHIRO”, siendo lo correcto “EZRA SHEERO”.-
El Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.
A los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Copia del acta de matrimonio entre los ciudadanos EZRA SHEERO y AVIVA KAMHAJI de SHEERO, padres del solicitante.-
2.-Copia de la cédula de identidad del solicitante SAMI SHEERO KAMHAZI y de los ciudadanos, EZRA SHEERO y AVIVA KAMHAJI DE SHEERO, padres del solicitante.-
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante SAMI SHEERO KAMHAZI, Nro. 225, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud y en escrito de reforma de la misma, existe un error material en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “ La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personales , se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial , seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita , porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano, SAMI SHEERO KAMHAZI, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el acta de nacimiento del ciudadano, SAMI SHEERO KAMHAZI, signada con el Nro. 225, la cual se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 1962: En los datos relativos al padre donde dice “me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: “EZRA CHIRO” debe decir: “me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: ”EZRA SHEERO”; como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Distrito Capital así como al Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES



Patricia..