REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO : ASUNTO: AP31-S-2016-005337

SOLICITANTE: ENGELBERTH BRACHO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.720.295, asistido por la Abogada Maria de los Ángeles Donate Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.463.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : ASUNTO: AP31-S-2016-005337


Visto el Oficio Nº 2610-2016, proveniente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual remite solicitud de Inspección Judicial realizada por el ciudadano ENGELBERTH BRACHO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.720.295, asistido por la Abogada Maria de los Ángeles Donate Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.463, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por ese juzgado, este Tribunal antes de proveer sobre su admisión observa:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria, y por medio de la cual se pretende lo siguiente:
“(…) Que este órgano jurisdiccional se traslade y constituya en la sede del Edificio Banesco, El Rosal, con el propósito de que deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Solicito al Tribunal deje constancia del recorrido que hice y me obligaran hacer durante el día de ayer por varios pisos y oficinas y gerencias de esta entidad bancaria en fecha 14 de marzo de 2016, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. tales como Piso 6 en la Unidad de Prevención y Control contra la legitimación de capitales y Financiamiento al Terrorismo con la Gerente Elia Escalante; Piso 9, Capital Humano y Relaciones Laborales por la ciudadana Nohely Pérez; Piso 10, Capital Humano ciudadana Eva Cotez.
SEGUNDO: Solicito al Tribunal deje constancia de los registros del sistema de entrada y salida como accesos por mi parte a dicha entidad.
TERCERO: Solicito al Tribunal deje constancia del salario integral que he percibido desde mi ingreso hasta la fecha existe diferencia de salario respecto a otros compañeros quienes tienen el mismo cargo.
CUARTO: Solicito al Tribunal deje constancia de la identificación del personal por quienes fui atendido el día Lunes 14 de marzo de 2016.
QUINTO: De cualquier observación que se ponga de manifiesto al Tribunal al momento en que se practique esta inspección judicial.
SEXTO: Que al Tribunal le sea entregado las grabaciones del día Lunes 14 de marzo de 2016, en el cual se verifican los sitios a donde y como fui desplazado y las personas quienes me atendieran y conmigo conversaran y me retiraran, me devolvieran el carnet ya mencionado y en definitiva todos los hechos que se suscitaron el día Lunes 14 de marzo de 2016 (…)”.
Señala el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 472 y 475, establece lo siguiente:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.

Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem, prevé:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El análisis concordado de las normas pone de manifiesto, que para que sea admisible la inspección judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:
● El posible perjuicio por retardo; y
● La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el Legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto de autos, el solicitante alegó que el motivo de la inspección judicial se circunscribiera a dejar constancia de hechos y situaciones pasadas que resultan imposibles para el Tribunal establecer mediante la Inspección solicitada.
Es importante destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil “Licorería del Norte, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no provén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que de la lectura del escrito de solicitud se pretende que el Tribunal deje constancia de hechos que ya ocurrieron y no, de hechos que pudieran desaparecer, por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.


FBB/IPG/NMaggio