REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-001404

SOLICITANTES: ciudadanos ARMANDO JOSÉ ESCALONA MARTINEZ y DELVIA MARGARITA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.129.730 y V-10.348.871, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.024, quien ejerce la representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESCALONA MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016 por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ESCALONA MARTINEZ y DELVIA MARGARITA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.129.730 y V-10.348.871, respectivamente, asistidos por la abogada GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.024, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Santa Rosalía, Municipio Libertador, quedando asentada bajo el acta número 296; que de esa unión matrimonial se procrearon un (1) hijo de nombre DARWING JOSÉ ESCALONA LEÓN, actualmente mayor de edad; y, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Los Jardines del Valle Calle 12,Callejón 1, Casa N° 34, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde la fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2007, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de ocho (8) años y siete (7) meses.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de febrero de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
La abogada GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.024, consigno mediante diligencia de fecha 31 de marzo 2016, instrumento de Poder que la acredita como apoderada a los solicitante, asimismo consignó copia simple del libelo y auto de admisión a los fines de su certificación a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha 06 de abril 2016, el Tribunal ordena librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 04 de julio de 2016, comparece la abogada GLENDA BLANCO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-solicitante, ciudadano ARMANDO JOSE ESCALONA, y solicita en nombre de su mandante, pronunciamiento en cuanto a la disolución de vinculo conyugal.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concediendo al funcionario de la vindicta pública un lapso de diez (10) días para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe, constando en autos mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, que el Alguacil designado para tal acto hizo formal entrega de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico librada en este proceso; sin embargo, desde la fecha citada anteriormente, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente mas de diez (10) días, por tanto, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público en el lapso concedido para tal fin, considera quien suscribe que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal , conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación ésta que el Juez esta en el deber de evitar como administrador de justicia, por cuanto expresamente nuestra carta magna en el artículo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, previa las consideraciones siguientes:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el dieciséis (16) de junio del año 2007, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (08) años y siete (07) meses; igualmente se cumplió el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, transcurriendo con creces el lapso para que manifestara sus observaciones.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ESCALONA MARTINEZ y DELVIA MARGARITA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.129.730 y V-10.348.871, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 19 de diciembre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, quedando asentada bajo el acta número 296.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
Exp. Ap31-S-2016-001404
AFC/Ju