REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-M-2011-000593
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ y CARINE LIZEHT LEON BORREGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021 y 62.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 69, Tomo 705-A-Qto., con número de Registro Único de Información Fiscal Nro. J-309521152, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.415, y a éste último en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Versa la presente causa sobre demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., antes identificados, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, por los tramites del procedimiento breve.
En fecha 10 de enero de 2012, se apertura cuaderno de medidas y en fecha 17 de mayo de 2012, se decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual sus linderos, medidas y demás especificaciones constan en autos y se dan aquí por reproducidos. Se notificó de dicha medida preventiva mediante oficio Nro. 2012-426, de fecha 03 de julio de 2012, dirigido al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Luego de realizado los tramites para lograr la citación personal en este proceso, en vista que no pudo lograrse la citación personal de los demandados, según se aprecia de acta suscrita por el alguacil designado, de fecha 29 de febrero de 2012, se procedió a solicitar a las autoridades competentes (SAIME, SENIAT y CNE), la información necesaria para agotar la citación personal en este proceso, culminando dicho tramite con exhorto de citación librado a Juzgado del Municipio Los Salías de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual se aprecia, que tampoco lograron la citación encomendada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, a petición de parte interesada, se libró cartel de citación a la parte demandada en esta acción, para lo cual se consignaron las publicaciones correspondientes y se procedió mediante exhorto a realizar la fijación de dicho cartel en la morada del demandado.
En fecha 20 de octubre de 2014, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el lapso respectivo la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, previa solicitud de la parte actora, se designó en fecha 13 de noviembre de 2014 como defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A. y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, la cual consignó mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, la aceptación del cargo para el cual fue designada.
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2015, previa solicitud de la parte, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, y en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa librada a la defensora judicial de la parte demandada, en virtud de que transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal, por lo que previa solicitud de la parte, este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016, dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la mencionada compulsa y su remisión a la unidad de Alguacilazgo a los fines de su practica, recibiendo en fecha 31 de marzo de 2016, diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, por lo que se entendió como citada, no compareciendo la misma en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 26 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demanda, mediante la cual consignó informe médico y solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, dictándose en fecha 24 de mayo de 2016, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda.
Luego de que las partes se dieran por notificadas en autos de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en fecha 17 de junio de 2016, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha que su representada le concedió préstamo a interés, mediante documento privado signado con el Nro. 691974, de la nomenclatura interna de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a la empresa ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), la cual declaró recibir a entera y cabal satisfacción de capital e intereses dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, por cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados bajo el régimen de tasas variables, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Alega igualmente que las sumas que la parte demandada adeudare a su representada, por concepto del monto principal de dicho préstamo, devengarían intereses que serían calculados a tasa de interés de veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), anual y BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., podría ajustar la tasa de interés convenida mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta, siempre dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del referido contrato se le permitiere a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas.
Que fue convenido que en caso de mora por parte de ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriere la mora y mientras durase la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, no obstante que esa tasa adicional podría ser ajustada por su representada durante la vigencia de dicho contrato, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero cuando se le permitiere a los banco fijar libremente la tasa adicional que pudieren cobrar mientras dura la mora.
Asimismo, se convino que en el caso de que fuese intentada por su representada la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba de lo contrario, el estado de cuenta que su representada presentara con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, que las variaciones de las tasas de intereses fijadas incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por su representado, mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y gerencias, como en su página web, la cual se realizaría en la oportunidad de cada variación.
Que la deudora, autorizó de manera expresa e irrevocable a su representado a debitar cualquier cuenta de depósito corriente o inversión que mantuviere en esa Institución Bancaria, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refirió dicho contrato que sean de plazo vencido, sin que en ningún caso pudiere entenderse que tales débitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones, y que la deudora convino en que su representada podría dar por resuelto el referido contrato y considerar las obligaciones como el plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de dicho préstamo adeudare por capital, intereses o cualquier otro concepto o cuando incumpliere cualquier obligación que haya contraído con su representado, derivado de otro contrato celebrado con éste último o con cualesquiera empresas que conforman su grupo financiero.
Que la deudora, aceptó que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación podrían efectuarse validamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo, dirigido a las direcciones de ambas partes.
Igualmente señala que consta de dicho contrato de préstamo que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.415, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de su representado, de todas las obligaciones contraídas por la deudora, y la fianza constituida garantizó a su representado todas las resultas derivadas de dicho préstamo incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados llegado el caso, asimismo, que el ciudadano anteriormente indicado declaró que su representada no estaría obligada a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiere por cuanto renunció expresamente a ese derecho.
Señala también que dicho fiador, autorizó a su representado a cargar al vencimiento de dicha obligación su monto y el de sus intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito o de inversión que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario.
Que dicho préstamo fue liquidado por su representado en fecha 10 de noviembre de 2006, en la cuenta corriente Nro. 0134-0402-054021020295, de la deudora en BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y por concepto de dicho préstamo la empresa ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., y su fiador, ciudadano GUSTAVO BURKLE, adeudan a su representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., al día 26 de septiembre de 2011, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 76.220,02), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.593,50), por concepto de capital del préstamo; b) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.561,34), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 11 de marzo de 2008, inclusive, hasta el 26 de septiembre de 2011, inclusive; y c) la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.065,18), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 11 de abril de 2008, hasta el 26 de septiembre de 2011, toda vez que la deudora principal, y su fiador, al día 26 de septiembre de 2011, habían dejado de pagar a su representado veinte (20) cuotas mensuales de las treinta y seis (36) cuotas convenidas para el pago de la obligación, con vencimiento dichas cuotas los días 10 de los meses de abril a diciembre de 2008 y de enero a noviembre de 2009, encontrándose la obligación de plazo vencido y habiendo realizado su representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo debido, resultando infructuosas las mismas.
En su petitorio la representación judicial de la parte demanda a la sociedad mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, antes identificados, para que convengan a pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., o a ello sean condenados por el tribunal a pagar la siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.593,50), por concepto de capital adeudado por el préstamo objeto de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.561,34), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 11 de marzo de 2008, hasta el día 26 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.065,18), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 11 de abril de 2008, hasta el día 26 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; CUARTO: El pago de los intereses convencionales y moratorios, que se sigan causando desde el día 7 de septiembre de 2011, inclusive hasta que se declare definitivamente firme la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio, para lo cual solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Como fundamento de su acción, invoca los artículos 1159, 1160, 1167, 1211, y 1264 del Código Civil y los artículos 527, 528 y 547 del código de Comercio. Y estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 76.220.,02), equivalentes a 1002,90 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, señaló que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes en lo que se refiere a la ubicación y notificación de su defendida, a fin de notificarle sobre su nombramiento como defensora judicial, envió comunicación correspondiente mediante telegrama a objeto de contactar a su defendida, no habiendo logrado obtener información a la fecha en la que contestó la demanda.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de su defendida.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
1) Copia simple de Poder otorgado a los abogados HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ y CARINE LIZEHT LEON BORREGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021 y 62.959, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha, por parte de la demandada. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Por tal motivo quedó demostrado en autos la representación que ejercen los mencionados Profesionales del Derecho. Y así se decide.
2) Original de Contrato Privado suscrito entre las partes, mediante el cual el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó a la parte demandada un préstamo de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), el cual se encuentra debidamente firmado por la parte demandada, así como por el ciudadano GUSTAVO BURKLE, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado instrumento no fue desconocido por la parte demandada. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Por tal motivo, quedó demostrado el vínculo jurídico establecido entre las partes y las obligaciones asumidas por la parte demandada. Y así se decide.
3) Copia Certificada de Documento de Propiedad de inmueble identificado como: Una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 66-68-C, ubicada en la Urbanización Colinas de Tamanaco Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano GUSTAVO BURKLE, ya identificado, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2001, registrado bajo el Nro. 36, Tomo 8, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado objeto no fue impugnado ni objeto de tacha por la parte demandada. En consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la propiedad que ostenta el ciudadano supra mencionado, con respecto al inmueble antes descrito. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el fallo correspondiente, conforme a la tramitación del procedimiento breve, apegado al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente:
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 supra transcrito.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”, en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe, lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por el demandado, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación jurídica que sirve de base a la obligación reclamada y el incumplimiento; pero una vez que esta promueve el Documento de Préstamo a Interés, debidamente firmado por el demandado de fecha 26 de septiembre de 2002, el cual ya resultó plenamente valorado por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a este último probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el documento privado de préstamo a interés presentado por la parte accionante y debidamente valorado por este Tribunal, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:
“Artículo 1745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo1746.-El interés es legal o convencional.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellas adquiridas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”.
En concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, y como quiera que la demandada a través de su defensor Judicial no logró demostrar el pago ó la excepción al mismo de la obligación reclamada, debe condenarse a la parte accionada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato civil antes analizado, mas los intereses convencionales y de mora adicionales. Asimismo por haber sido así solicitado en el libelo de la demanda, resulta procedente el cobro de los intereses de mora que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, en base al monto que corresponde a la obligación principal, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así queda establecido.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad de comercio ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., en su carácter de deudora principal de la obligación contraída y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor principal, todos identificados al principio del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., en su carácter de deudora principal de la obligación contraída y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, ya identificados, a cancelar a la parte demandante Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 76.220.,02), los cuales se discriminan de la siguiente manera: a) TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.593,50), por concepto de capital adeudado por el préstamo objeto de la demanda; b) TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.561,34), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 11 de marzo de 2008, hasta el día 26 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; c) CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.065,18), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 11 de abril de 2008, hasta el día 26 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive;
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al actor el pago de los intereses moratorios, que se sigan causando desde el día 7 de septiembre de 2011, inclusive hasta que se declare definitivamente firme la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, y sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.593,50), que corresponden al capital adeudado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en este proceso.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 18 de julio de 2016, siendo las 3:20 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Jimmy
EXP. Nº AP31-M-2011-000593
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