REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis.
Años 206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000436

PARTE ACTORA: ciudadana CECILIA ARACELIS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.885.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHELLMIG CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.883.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO EDUARDO RAMOS MENDEZ y LUIS RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.086.255 y V-1.152.079, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se recibió en fecha 27 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) intentada por la ciudadana CECILIA ARACELIS GONZALEZ HERNANDEZ contra los ciudadanos RODOLFO EDUARDO RAMOS MENDEZ y LUIS RAFAEL RAMOS, ya identificados.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, ordenándose tramitar la causa por el procedimiento oral.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando el decaimiento de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de que se practique la citación personal de los codemandados, ciudadanos RODOLFO EDUARDO RAMOS MENDEZ y LUIS RAFAEL RAMOS. Librándose las nuevas compulsas en fecha 18 de noviembre de 2015.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció alguacil Antonio José Guillen Martínez y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada al ciudadano LUÍS RAFAEL RAMOS, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.-
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2016, compareció el alguacil Eduard Segundo Pérez Volcanes y consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RODOLFO RAMOS.
No logrando la citación personal del co-demandado RODOLFO RAMOS, en fecha 02 de mayo de 2016, se dictó auto ordenando su citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirado por ante la Oficina de Atención al Público, en fecha 16 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte actora, abogada SHELLMIG CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.883.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció el abogado GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.875, actuando como abogado sin poder de los demandados y solicitó la perención breve o en su defecto el decaimiento de la acción, fundamentando su pretensión a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; previo a cualquier pronunciamiento es necesario traer a colación el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Negritas del Tribunal)

La Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 07 de marzo de 1991 -S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Nueva Esparta (Sateca Nueva Esparta) contra Consejo Municipal del Distrito Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; Exp. 7015- con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, estableció lo siguiente:

“Anteriormente se vio que el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil permite, que cualquiera que reúna las condiciones para ejercer poderes en juicio se presente sin poder el heredero por si coheredero y el dueño por su condueño, en las causas relativas a la herencia o a la comunidad respectivamente. El sentido de esta norma estriba, conforme lo comentaba el profesor Arminio Borjas respecto de la disposición análoga inserta en el Código de Procedimiento Civil derogado, en el mismo interés común que podría tener tanto el coheredero como el comunero en el ejercicio de la acción; y respecto de la representación del demandado por terceros en que “aquél le aprovecha siempre que no se tenga por confeso y que se obre en su defensa” (Borjas Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Editorial Biblioamericana, Argentina, Buenos Aires, pág. 121). En consecuencia, debe entenderse que quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, habrán de ser iniciados por demanda de parte. En consecuencia, no puede ser admisible que quién actúa como tercero representante sin poder pueda incoar por medio de la reconvención acción alguna para pedir la satisfacción de ninguna pretensión en nombre de su representado sin poder”. (Negritas del Tribunal)

Igualmente, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, en el expediente Nº 96-114, sentencia Nº 272, estableció lo siguiente:

“Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la Ley le otorga”.

Del criterio antes trascrito, considera este Juzgador que el abogado GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.875, si reúne las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, pero sigue sometido a las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados. Así se decide.
Habiendo resuelto la cualidad del abogado supra mencionado para actuar en el proceso, y planteado los hechos ocurridos en el proceso este Juzgador pasa a pronunciarse referente a lo peticionado, previa las siguientes consideraciones:
Respecto a la perención breve a la que hace alusión, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En tal sentido, de la norma antes trascrita y del caso bajo estudio, se evidencia que el representante judicial de la parte demandada requiere la perención breve del procedimiento, en lo que respecta al ordinal 1º de la referida norma, alegando el supuesto incumplimiento de la actora de sus obligaciones para practicar la citación de los codemandados; por lo que, considera preciso este Tribunal verificar las actas procesales que anteceden y conforman el presente expediente, para distinguir si procede o no la perención breve requerida.
Visto que en fecha 04 de noviembre de 2015, se publicó sentencia interlocutoria que declaró el decaimiento de la citación, transcurriendo treinta (30) días de despacho para que la parte interesada diera el impulso respectivo, tendientes a lograr la citación de la parte demandada, el cual inició el día 5-noviembre-15 y feneció el día 07-enero-16; se observó que la representación judicial de la parte actora, compareció en fecha 17 de noviembre de 2015, a consignar los fotostatos correspondientes para librar las compulsas, así como, en fecha 08 de diciembre de 2015 a cancelar los gastos de traslado del alguacil para tal fin.
Con lo dicho no debe entenderse que, la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, no, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta (30) días, son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que éstas se practiquen efectivamente después de esos treinta (30) días. Asimismo, mediante sentencia Nº 483 de fecha 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no se puede declarar la perención breve a la cual hace referencia el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que exista un litisconsorcio pasivo y que uno de los sujetos integrantes de éste haya sido citado efectivamente, salvo que opere el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, por haber transcurrido dentro del lapso de suspensión el transcurso de un año sin haberse manifestado interés en la continuidad de la causa.
Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la parte actora, cumplió con las obligaciones previstas y la finalidad del acto se cumplió, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia. En consecuencia, este Tribunal deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, peticionado por el abogado GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.875. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de decaimiento de la citación con base al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es preciso resaltar lo que reza el mencionado artículo:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Para quien aquí decide es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión Nº 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, se constató la citación personal de uno de los co-demandados, ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, en fecha 23-febrero-16, y aún cuando la representación judicial de la parte actora, compareció en fecha 26-abril-16, y solicitó la citación mediante cartel del segundo co-demandado, ciudadano RODOLFO EDUARDO RAMOS MENDEZ, librándose cartel en fecha 02-mayo-16, hasta la presente fecha no consta en el expediente su publicación en la prensa; visto esto, habiendo transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días entre una y otra citación, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno. En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO de la citación y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente las citaciones personales de los codemandados, ciudadanos RODOLFO EDUARDO RAMOS MENDEZ y LUIS RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.086.255 y V-1.152.079, respectivamente. En el entendido, que el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ


Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA


Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha de hoy, 22 de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2015-000436