REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000420
PARTE DEMANDANTE: MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.685.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscritos en el Inrpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.449.596
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ y WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.412 y 112.485, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de abril de 2015, por la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2015.-
En fecha 06 de mayo de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa dirigida a la parte demandada. La cual fue practicada según diligencia de fecha 15 mayo de 2015, presentada por el ciudadano CRSTIAN DELGADO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo cual mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, previa solicitud de la parte se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia mediante nota de secretaría de fecha 09 de junio de 2015, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo ut supra indicado.-
Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y una vez vencido el lapso de contestación, en fecha 17 de julio de 2015, se fijó Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de octubre de 2015 compareciendo a la misma ambas partes, y en el lapso correspondiente, en fecha 27 de octubre de 2015, se fijaron los hechos controvertidos en el presente asunto, y se abrió el lapso de pruebas respectivo.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el 03 de noviembre de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 03 de diciembre de 2015, se fijó acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevo a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, y en el cual las partes manifestaron que no han llegado a ningún acuerdo. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó Audiencia Oral en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2016, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de mayo de 2016, luego de haberse dado por notificadas las partes se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia Oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de septiembre de 2010, su representada, ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CARLOS CARVALHO DE FREITAS, ya identificado, por un local signado con el Nro. 03, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD1, Caricuao, Caracas, destinado para cauchera.-
Asimismo, señala que su representada en fecha 10 de octubre de 2014, le notificó de manera escrita a la parte demandada, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los contratos de arrendamientos que se encuentren en vigor a la entrada en vigencia de la Ley deberían ser adecuados a lo establecido en el Decreto Ley publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, y en tal sentido le notificó que el contrato de arrendamiento verbal que tienen celebrado debía ser adecuado a la precitada ley, y que el canon de arrendamiento mensual sería de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), comunicación que respondió en fecha 21 de octubre de 2014, manifestando no estar conforme con el canon de arrendamiento fijado por su representada.
Que el demandado tiene funcionando en el local comercial que le fue dado en arrendamiento una empresa de su propiedad denominada MULTISERVICIOS TYRE UD1 C.A.
Asimismo, señala que a partir de la fecha en que fue notificado del aumento del canon de arrendamiento, éste incumplió el contrato de arrendamiento verbal al dejar de pagar las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015. Que las partes acordaron de forma verbal que estaría a cargo de el arrendatario los gastos ordinarios de mantenimiento del inmueble destinado para uso comercial, es decir, el servicio eléctrico, aseo urbano y agua; y que también sería por su cuenta el mantenimiento de la fachada del inmueble que tenga en arrendamiento, así como todos los impuestos municipales, nacionales o de cualquier otra naturaleza, que tribute el ramo que explota en sus actividades el arrendatario en el inmueble que le fue arrendado, y que la arrendadora no asumiría responsabilidad por incumplimiento o fallas del servicio público que suministre agua, ni por fallas o ausencia de cualquier otro servicio, incumpliendo igualmente con ésta obligación por cuanto según señala la representación judicial de la parte actora, el arrendatario no ha cumplido con el pago de los servicios de Electricidad, aseo urbano y de agua.-
Que ambas partes en común acuerdo, establecieron un canon de arrendamiento fijo mensual y convinieron que el pago del mismo sería por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), con IVA incluido y que la moneda de pago de todas y cada una de las obligaciones que se derivaran del referido contrato de arrendamiento verbal se fijó con base al Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representado inició relación arrendaticia el 15 de septiembre de 2010 como manifiesta la demandante, ya que la relación se inició el 06 de enero de 1991, con el ciudadano LUIS MANRIQUE, conyugue de la demandante y propietario del local anteriormente identificado y destinado al uso de una cauchera que inicialmente era el Fondo de Comercio denominado La Cauchera Indiana, de propiedad de su representado y su socio para el momento, ciudadano JOAQUIN DE SOUSA CARVALHO, que posteriormente, el mencionado ciudadano vendió sus acciones a su representado, quedando éste como único arrendatario del local.
Asimismo, señala que su representado constituyó una nueva empresa mercantil que se dedicaría al servicio de cauchera y se denominó CAUCHERA UD 1 C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil II en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 145-A-sgdo., y que finalmente constituyó una última empresa dedicada al mismo ramo que se llama MULTISERVICIOS TYRE UD-1 C.A., registrada ante el Registro Mercantil I, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el Nro. 48, Tomo 177-A-Sgdo, con sus actuales socios, ciudadanos ANDRES FERNANDO BOCANEGRA VERA y AMANDA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.503.009 y V-22.523.002, respectivamente.
Que todas las empresas han seguido funcionando en el mismo local con la autorización del arrendador LUIS MANRIQUE, ya que la relación arrendaticia nacida desde enero de 1991, ha sido de forma personal con los ciudadanos JOAQUIN DE SOUSA CARVALHO y JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS.
Que es cierto que manifestó a su representado suscribir un contrato de arrendamiento adecuado a la nueva normativa legal para locales comerciales y que manifestaba el nuevo contrato de arrendamiento, del cual su representado manifestó que no estaba de acuerdo con el contenido de algunas cláusulas del contrato y que el canon de arrendamiento no se encontraba adecuado a la normativa legal prevista en el artículo 32 de la Ley, por cuanto la misiva indicaba un canon de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) y el contrato indicaba QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) y que jamás indicó el correcto y ni que se haya fijado en base a la ley que corresponda.
Igualmente manifiesta que el demandante trae hechos falsos a la presente demanda cuando alega que su representado adeuda por concepto de cánones de arrendamiento los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2015, por cuanto su mandante ha venido cancelando el pago de los cánones de arrendamiento por medio de depósito bancario a la cuenta personal de la demandada en el BANCO MERCANTIL Nro. 0105-0251-91-72510100601, hasta la fecha de la contestación de la demanda por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), siendo éste el último canon fijado entre las partes y que no fue hasta el 15 de marzo de 2015, que se fue a realizar el deposito correspondiente al mes de marzo de 2015, cuando le fue notificado a su representado por la entidad bancaria que la cuenta fue cerrada por la titular, la cual jamás manifestó a su representado el cierre de la misma y la nueva cuenta donde debía seguir depositando el canon de arrendamiento.
Alega también que la cuenta cerrada por la parte actora es la misma que indicó en el borrador del contrato de arrendamiento enviado a su representado por la misiva de fecha 10 de octubre de 2014, que al no haber cumplido la parte actora con la notificación del cierre de la cuenta estaríamos ante la figura de la mora del acreedor obligando a su representado a seguir realizando los pagos de los cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en el expediente Nro. 2015-0112, lo cual fue notificado a la parte actora mediante la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2015.
Que la demandante alega las obligaciones de su representado de cancelar los servicios que genera el local como son electricidad, aseo urbano, agua, siendo el servicio de electricidad y de aseo urbano cancelados por su mandante por cuanto el medidor se encuentra a nombre del mismo, y que con respecto al agua su representado venía cancelando el servicio en forma prorrateada entre los locales y la demandante colocó un medidor para determinar el monto a cancelar el cual no se encuentra en funcionamiento.
Asimismo señala que la demandante ha suspendido en varias oportunidades el servicio de agua, para lo cual ha tenido que mediar el Consejo Comunal La Fortaleza en la Comunidad Rafael Garcia Carballo de la Parroquia Caricuao.
Que la demandante se contradice en su escrito libelar ya que alega que se adeudan los cánones de arrendamiento de los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2014 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2015, pero por otro lado de su escrito alega que el canon pactado en forma verbal entre las partes es de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y que se adeudan los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2014 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2015, y que la cuenta del BANCO DE VENEZUELA relativa a los estados de cuentas presentados por la actora nunca le fue notificado a su representado ni fue indicada en el borrador del contrato de arrendamiento, por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
III
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda
1) Copia certificada de Poder otorgado a los abogados CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2015, bajo el Nro. 29, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados en el presente juicio; y así se declara.
2) Notificación de fecha 10 de octubre de 2014, de la ciudadana MAXIMINA GARCIA MANRIQUE dirigida al ciudadano JOAQUIN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.449.596, recibida por el ciudadano JOSE CARLO CARVALHO, en la cual le notifican del cambio del monto del canon de arrendamiento. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana MAXIMINA GARCIA MANRIQUE notificó del aumento del canon de arrendamiento al arrendatario; y así se declara.
3) Notificación de fecha 21 de octubre de 2014, del ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS dirigida a la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.685.768, en la cual le notifica que no acepta el incremento contractual del arrendamiento. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario fue expresamente aceptada como emanada de ella, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS notificó de su oposición al aumento del canon de arrendamiento; y así se declara.
4) Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada MULTISERVICIOS TYRE UD1, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero Distrito Capital, de fecha 06 de agosto de 2010, bajo el Nro. 48, Tomo 177-A, de los libros llevados a cabo por dicho Registro. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia quedan demostrados el debido registro de los estatutos de la sociedad mercantil; MULTISERVICIOS TYRE UD1, C.A., y así se declara.
5) Recibo de pago Nros. 000070 y 000076, de fechas 26/09/2014 y 13/10/2014, respectivamente, a nombre del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado el pago del ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS en los meses señalados en los recibos, a saber, agosto y septiembre del año 2014. y así se declara.
6) Estados de cuenta de la cuenta Nro. 01020479860000033873, del BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondientes a la fecha del 01 de octubre de 2014 al 19 de marzo de 2015, debidamente sellados por dicha entidad bancaria. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, queda evidenciado en autos los movimientos bancarios de la parte actora en a cuenta supra señalada, y así se declara.
En escrito de promoción de pruebas
7) Recibos de la Electricidad de Caracas de fecha 22 de octubre de 2015, a nombre del ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO, con número de contrato 100000714311, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.519,08). Al respecto, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado, que el servicio de luz eléctrica, esta a nombre del arrendatario, y mantiene hasta la fecha del último recibo una deuda por dicho servicio, y así se declara.
8) Estados de cuenta de la cuenta Nro. 01050251917251000601, del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondientes a la fecha del 01 de mayo de 2013 al 28 de diciembre de 2015, debidamente sellados por dicha entidad bancaria. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, queda evidenciado en autos los movimientos bancarios de la parte actora en a cuenta supra señalada, y así se declara.
9) Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, e igualmente promovidas por la parte demandada, este Tribunal en base el principio de comunidad de la prueba, pasara emitir pronunciamiento en los próximos particulares. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En escrito de contestación de demanda
1) Copia certificada de Poder otorgado a los abogados JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ y WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.412 y 112.845, respectivamente, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el Nro. 42, Tomo 31, folio 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados arriba citados, en el presente juicio; y así se declara.
2) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad Mercantil CAUCHOS LA INDIANA C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el Nro. 76, Tomo 126-A Sgdo. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado el registro de los estatutos de la sociedad mercantil antes mencionada; y así se declara.
3) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad Mercantil CAUCHOS UD 1, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 145-A-Sgdo. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado el registro de los estatutos de la sociedad mercantil antes mencionada; y así se declara.
4) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TYRE UD 1, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el Nro. 48, Tomo 177-A. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado el registro de los estatutos de la sociedad mercantil supra mencionada; y así se declara.
5) Recibos de pagos en original de cánones de arrendamiento de fecha 06 de enero de 1991 al 13 de octubre de 2014, a nombre del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA, debidamente recibidos y sellados como pagados correspondientes a los pagos del mes de enero de 1991 al mes de septiembre de 2014. Al respecto, quien aquí decide observa que las instrumentales señaladas no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado el pago sucesivo por concepto de cánones de arrendamiento, del local comercial objeto de la demanda, lo que evidencia la existencia de relación locativa alegada por la demandante y aceptada por el demandado, con inicio desde el mes de enero del año 1991. y así se declara.
6) Notificación de fecha 10 de octubre de 2014, de la ciudadana MAXIMINA GARCIA MANRIQUE dirigida al ciudadano JOAQUIN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.449.596, en la cual le notifican del cambio del monto del canon de arrendamiento. Al respecto, quien aquí decide observa que dicha instrumental fue promovida por la parte actora y debidamente valorada por este Tribunal en párrafos anteriores, en consecuencia, no es necesario emitir en esta oportunidad pronunciamiento al respecto, sin embargo, serán considerados en la motiva del fallo los elementos de convicción que se desprendan, en base al principio de comunidad de la prueba; y así se declara.
7) Contrato de Arrendamiento sobre el local comercial objeto de la demanda sin firmar y sin fecha. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, sin embargo, dicha instrumental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual se tiene como un hecho reconocido por las partes, la elaboración de dicho contrato, y así se declara.
8) Copia simple de expediente Nro. 2015-0112, de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), solicitado por la representación judicial del ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS, antes identificado, con respecto a los cánones de arrendamiento del local comercial identificado con el numero PB cero tres (PB-03), situado en la Avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD-1 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO, procedió a realizar consignaciones arrendaticias en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), para cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de la demanda; y así se declara.
9) Original de notificación, emanada de la Notaría Pública Vigésima Novena del municipio Libertador, de fecha 13 de mayo de 2015, en la cual la representación judicial de la parte actora, impulso notificación dirigida a la ciudadana MAXIMINA GARCIA, con el fin de notificarle sobre la apertura de un expediente de consignaciones en el cual se consignarían los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de la demanda. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó la notificación realizada por el arrendatario a su arrendadora, relativo a las consignaciones realizadas en el expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2015-0112, código de servicio Nro. 1021; y así se declara.
10) Original de tres (3) facturas de pago la empresa “Corpolelec”, canceladas con motivo del contrato de servicio a nombre del ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO, con número de contrato 100000714311. ). Al respecto, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado, que el servicio de luz eléctrica, esta a nombre del arrendatario, y es cancelado por éste, y así se declara.
11) Siete (7) recibos de pagos correspondientes a los servicios de agua, recibidos por la parte actora, ciudadana MAXIMINA GARCIA, correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio, agosto y octubre del año 2008, y febrero y mayo del año 2012, a nombre del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado el pago realizado por concepto del servicio de agua de los meses señalados en los recibos. y así se declara.
12) Cinco (5) Comprobantes de depósitos bancarios de fecha 26 de noviembre de 2014 al 04 de marzo de 2015, a la cuenta Nro. 01050251917251000601, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Al respecto, quien aquí decide observa que los mencionados vouchers bancarios, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC-000877, de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Grateron contra Envases Occidente, C.A.), ha establecido que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encajan dentro del genero de prueba documental., destacado al efecto, que no pueden considerarse como documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario publico o particular facultado para dar fe pública, naciendo este como documento privado, verificándose de su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad. Por ende, de conformidad con los artículo 1363 y 1383 del Código Civil, surten dichos depósitos bancarios pleno valor probatorio, en consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada, realizó varios y continuos depósitos a la cuenta de la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE; con el fin de cancelar los cánones de arrendamiento arriba mencionados, y así se declara.
13) Notificación de fecha 21 de octubre de 2014, del ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS dirigida a la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.685.768, en la cual le notifica que no acepta el incremento contractual del arrendamiento. Al respecto, quien aquí decide observa que dicha instrumental fue promovida por la parte actora y debidamente valorada por este Tribunal en particulares anteriores, en consecuencia, no es necesario emitir nuevamente pronunciamiento al respecto, sin embargo serán considerados en la motiva del fallo los elementos de convicción que se desprendan, en base al principio de comunidad de la prueba; y así se declara.
14) Copia simple de acta de fecha 17 de junio de 2015, levantada por el Consejo Comunal la Fortaleza de la Comunidad Rafael Garcia Carballo de la Parroquia Caricuao. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, sin embargo, dicha instrumental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual se tiene como un hecho reconocido por las partes, la existencia y contenido de dicha acta, y así se declara.
En escrito de promoción de pruebas
15) Impresión de Correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2015, dirigido a la cuenta identificada como josegquinterom@gmail.com., junto a copia simple de contrato de arrendamiento en el que están incluidas las partes de este juicio, sin firmar y sin fecha. Al respecto, quien aquí decide, observa que la impresión del correo electrónico no fue promovido conforme a las pautas procesales que exige la ley para este tipo de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Igualmente por cuanto se aprecia que el instrumento referido al contrato de arrendamiento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, es forzoso para este Tribunal desechar dicha instrumental, por no llenar las formalidades del artículo 1368 del Código civil. Y así se declara.
16) Comprobante de Ingreso de Consignaciones por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios correspondiente al pago de los meses del 01 de marzo de 2015 al 31 de octubre de 2015. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados ante la oficina de Consignaciones de Arrendamiento de Locales Comerciales; y así se declara.
17) Prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, en el local comercial signado con el Nro. 03, ubicado en la Av. Alejandro Carrasquel, Sector UD 1, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí decide dada las apreciaciones recogidas en la práctica de dicha prueba, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil; del cual se desprende que el local comercial objeto de la relación locativa aquí estudiada, cuenta con servicios de electricidad y agua potable, contando con los medidores correspondientes, y así se declara.
18) Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informaran si la cuenta Nro. 0105-5025-1917-251000601, le pertenece a la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, los movimientos bancarios desde el 01 de enero de 2014 a febrero de 2015 y cuando fue cerrada dicha cuenta. Al respecto, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedó demostrado con dicha probanza que la cuenta de ahorros Nro. 7251-00060-1, figura en los registros del Banco Mercantil, fungiendo como titular de dicha cuenta la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE y LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.685.768 y V-3.308.856, respectivamente, siendo la fecha de su apertura el 27 de mayo de 2014 y la fecha de su cancelación el 05 de febrero de 2016, así como sus movimientos bancarios, y así se declara.
19) Prueba de informes a la empresa de servicio potable HIDROCAPITAL, a los fines de que informaran la existencia de un medidor Nro. 1535, y que correspondía al local objeto de la demanda, a nombre de la arrendadora, y los recibos pendientes por pagos de su deuda. Al respecto, cabe acotar que el órgano informante no remitió hasta la presente fecha, la información requerida en dicha prueba, por lo tanto no tiene este Tribunal en este particular nada que valorar; y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la contestación a la demanda, la fijación de los hechos y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, demanda por DESALOJO al ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS, alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, para el arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD1, Caricuao, Caracas, destinado a cauchera, alegando la falta de pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2014, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, e igualmente aduce que las partes acordaron de forma verbal que estaría a cargo del arrendatario los gastos ordinarios de mantenimiento del inmueble destinado para uso comercial, es decir, el servicio eléctrico, aseo urbano y agua; y que también sería por su cuenta el mantenimiento de la fachada del inmueble que tenga en arrendamiento, así como todos los impuestos municipales, nacionales o de cualquier otra naturaleza, incumpliendo igualmente con ésta obligación por cuanto señala la representación judicial de la parte actora, el arrendatario no ha cumplido con el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano y de agua.
En tal sentido, quedo demostrado en autos la existencia de la relación locativa, con motivo de un contrato de arrendamiento verbal, alegada por el actor y aceptada por el demandado, por cuanto, la parte accionada, demostró que dicha relación arrendaticia tuvo su inicio en el año 1991, para lo cual consignó distintos recibos de pago desde esa fecha, a la fecha de la interposición de la presente acción; relación y tiempo éste, que también fue convenido por la parte actora, luego de alegar la existencia de un error material en su libelo de demanda en el cual expuso que la relación comenzó desde el año 2010, en consecuencia, la relación arrendaticia no es un hecho controvertido y se tiene como un hecho cierto la existencia del vinculo jurídico que une a las partes, originada de un contrato de arrendamiento verbal. Así se decide.
También resulta un hecho no controvertido, la notificación de fecha 10 de octubre de 2014, de la ciudadana MAXIMINA GARCIA MANRIQUE dirigida al ciudadano JOAQUIN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.449.596, recibida por el mencionado ciudadano, en la cual le notifican del cambio del monto del canon de arrendamiento remisión de un bosquejo de contrato de arrendamiento, y la notificación de fecha 21 de octubre de 2014, del ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITAS dirigida a la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.685.768, en la cual le notifica que no acepta el incremento contractual del arrendamiento, este Tribunal observa que existe aceptación de las partes en relaciona estos medios de pruebas, por lo tanto es un hecho convenido que la ciudadana MAXIMINA GARCIA MANRIQUE notificó del aumento del canon de arrendamiento al arrendatario; y este posteriormente notificó de su oposición a dicho aumento del canon de arrendamiento por no cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial. Así se decide.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invoca las causales de desalojo previstos en los ordinales “a.” e “i.”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales citan textualmente:
“Art. 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…(omissis)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de condominio.”
Ahora bien, bajo la consideración de la premisa antes expuesta, en relación a la carga procesal que tiene las partes de demostrar sus afirmaciones de hecho y sus excepciones, y las causales de desalojo invocadas, como fundamento legal de la demanda, este Tribunal pasa a constatar si la representación judicial de la parte actora cumplió con la carga de probar los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, con respecto a la primera causal de desalojo alegada por la accionante, en relación a la falta de pago, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo comprobar que la parte demandada alegó que no es cierto que su representado deba los meses reclamados por su contraparte, y en ese sentido presentó para demostrar el pago del mes de octubre del año 2014, recibo de pago, el cual no fue desconocido por la parte actora, y al cual se le otorgó valor probatorio y para demostrar el pago de su obligación de los meses de noviembre y diciembre, consignó planillas de depósitos bancarios, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), depositados a la cuenta Nro. 01050251917251000601, a nombre de la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, parte actora en este proceso, igualmente para demostrar el pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, presentó igualmente planillas de depósitos bancarios, con las misma características de las planillas de depósitos bancarios citados anteriormente, vouchers bancarios éstos a los que se les otorga pleno valor probatorio como tarjas, según la doctrina, y que demuestran el pago realizado por la parte demandada a su arrendadora. Asimismo presenta el accionado, copia de comprobante de ingresos de consignaciones arrendaticias inmobiliarios emanados de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de los meses de abril a octubre del año 2015, demostrando igualmente el pago de los cánones de arrendamiento de dichos meses, otorgándole igualmente este Tribunal valor probatorio a dichas instrumentales. Motivo por el cual, es improcedente la causal de desalojo por falta de pago, por no ajustarse al supuesto previsto en el ordinal “a.” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dado que demostró el demandado haber cancelado los meses reclamados por el accionante en su libelo de demanda y así se decide.
En cuanto a la segunda causal alegada por la parte actora, en relación al incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de sus obligaciones, bien sea conforme al contrato, la Ley, el documento de condominio o la normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condómino, contenida en el ordinal “i.” de la Ley supra mencionada, pasa este Tribunal a analizar lo conducente, verificando por separado el pago de los servicios reclamados.
Con respecto al pago del servicio público de luz eléctrica y aseo urbano, este Tribunal aprecia de los medios probatorios consignados por la parte demandada, una cantidad de estados de cuentas, con número de contrato 100000714311, a nombre del ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO, parte demandada y arrendatario del local de marras, del que si bien se demuestra la existencia de una deuda, la misma no afecta la relación locativa o las obligaciones contraídas con la arrendadora del local comercial objeto de esta acción, dado que es un servicio del que es titular el arrendatario y que éste paga directamente a la compañía eléctrica nacional.
En lo concerniente al pago del servicios de agua potable, aprecia este Juzgador de las actas procesales que si bien la parte actora alega el incumplimiento de la obligación de cancelar el servicio de agua potable, y el demandado a tales efectos consignó recibos de pago de servicio de agua, cancelados a la arrendadora, de años anteriores, no es menos cierto que estando ante la presencia de un contrato verbal, no se puede demostrar la forma en que se debía cancelar el servicio de agua potable por parte del demandado, por cuanto si bien la ley prevé que esta el arrendatario en el deber de cancelar los servicios, no es menos cierto que es en el contrato de arrendamiento que las partes deben convenir la forma y tiempo que tal obligación debe cumplirse, y ante la imposibilidad de verificar de autos tal acuerdo, debe este Tribunal forzosamente desechar tal alegato, como causal de desalojo. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto de las actas procesales y de la verificación de los medios de pruebas se pudo constatar que la parte demandada, cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, que el pago del servicio de luz eléctrica es una obligación inherente al arrendatario por ser éste el titular del contrato de servicio, no afectando tal incumplimiento al arrendador, y constatado como fue que el incumplimiento en el pago del servicio de agua potable no puede ser causa legal para la declaratoria de desalojo, dada la falta de comprobación de la forma en que esta debía ser cancelada, este Tribunal conforme a derecho en el dispositivo del presente fallo debe declarar sin lugar la demanda, y si debe ser declarado.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO que intentara la ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, contra el ciudadano JOSE CARLOS CARVALHO DE FREITA, ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En la misma fecha 25 de julio de 2016, siendo las 10:50 am., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
Exp. AP31-V-2015-000420
AFC/JU/Yimmy
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