REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

FIJACIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-001350

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 34-D C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1991, bajo el Nro. 36, Tomo 676-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.000.
PARTE DEMANDADA: PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 20016, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 1300-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VILORIA, BEATRIZ LOPEZ y EDGAR BARON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 7.955 y 44.851, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO

Versa la presente causa de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por ese Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2015, por el procedimiento oral, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual manifestó que la parte demandada recibió la respectiva compulsa y se negó a firmar la misma, motivo por el cual el Juzgado anteriormente indicado procedió mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, a librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2016, la Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a INHIBIRSE de la presente causa, ordenando su nueva distribución, la cual fue distribuida al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le dieron entrada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, y fue recusada la Juez de ese Despacho mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016.
Luego de ser distribuida nuevamente la causa, correspondió a este Juzgado conocer la misma, dándole entrada mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 y previa solicitud de la parte, se dictó auto en fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de realizado los tramites necesarios para lograr al citación de la parte demandada, y con constancia en autos de la citación efectiva de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., en fecha 31 de mayo de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto a la citación de la parte demandada, por lo que a partir de la mencionada fecha se tiene como cumplida la citación en juicio a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado, se celebró la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. En dicha oportunidad procesal, compareció la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado LEONARDO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, posteriormente las partes expusieron sus alegatos en la mencionada audiencia, correspondiéndole a este Juzgado, siendo oportunidad procesal correspondiente, realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que:

“los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
(Leo Rosenberg, citado por Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil.)

De esta afirmación deducimos, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son las afirmaciones de hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos; y en opinión de Jairo Parara Quijano, “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio).
En el caso concreto de autos, pasa este Tribunal a señalar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora la cual señala lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado en fecha 10 de octubre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el período de cinco años fijos, que comenzó en fecha 01 de octubre de 2006; que posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011, suscribió ante la mencionada Notaría un nuevo contrato de arrendamiento que quedó anotado bajo el Nro. 33, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría el cual se estableció como fecha de inicio del contrato el 01 de octubre de 2011, por un periodo de dos (2) años fijos.
Que dichos contratos de arrendamiento tuvieron por objeto el arriendo de un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y numero PB-L07, ubicado en la planta baja del Edificio Terras Plaza, en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Sector BW, Av. Las Repúblicas con Av. América y Calle B-3, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo señala que independientemente de la fecha en la cual se firmó el contrato de arrendamiento, este no era prorrogable, razón por la cual el arrendatario una vez terminado el contrato y la prorroga legal estaba obligado a desocupar el inmueble y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió sin requerimiento legal.
Que el canon de arrendamiento pactado por las partes al momento de suscribir el segundo contrato en el año 2011, fue de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), el cual para octubre de 2014, las partes de mutuo acuerdo fijaron en cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 59.481,87), siendo ese el último canon pagado por el arrendatario.
Asimismo, señala que el contrato terminó el 30 de septiembre de 2013, comenzando la prorroga legal a partir del 01 de octubre de 2013, y terminando la misma en fecha 30 de septiembre de 2015, correspondiente a la prorroga legal de dos (2) años, quedando clara la manifestación de voluntad de su representada de no continuar con la relación arrendaticia y de la aceptación de está por parte del arrendatario.
Así las cosas, señala que como derivación inmediata del principio contenido en el artículo 1159 del Código Civil, mediante el cual señala que el contrato es ley entre las partes, el mismo debe cumplirse dentro de los parámetros establecidos por los contratantes y por ende nace la obligación por parte del arrendatario de hacer la entrega del inmueble en el tiempo fijado y en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, y en virtud de que a la fecha el arrendatario no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, es por lo que precede a demandar a la empresa PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., ya identificada, a lo siguiente:
Al desalojo del inmueblede objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Al pago por efecto del retardo de la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, ordinal 3) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.982,72), correspondiente al canon diario mas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 991,37), equivalente al cincuenta por ciento (50%), del canon diario vigente a la terminación del contrato por cada día de retraso en la entrega del local comercial hasta la entrega del inmueble a razón de un canon mensual de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.481,87), calculados desde el 01 de octubre de 2015, hasta el 20 de noviembre de 2015, y desde el 21 de noviembre de 2015, hasta la fecha de la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.974,09) diarios.
Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que su representado sea sujeto pasivo de esta acción y mucho menos que esté obligado a entregar un bien inmueble que no posee precariamente, por cuanto el bien dado en arrendamiento fue desocupado en fecha 12 de febrero de 2016, en horas del día ante la mirada de los comerciantes y del equipo de seguridad del Centro Comercial Terras Plaza, hecho conocido tanto por la empresa Corporación 34-D como por todo su personal directivo, obrero, empleado, técnico, de seguridad y de mantenimiento, sin que hubiere habido impedimento alguno para ello.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar las cantidades reclamadas por cuanto las mismas de encuentran a la orden y disposición de la Sociedad Mercantil Corporación 34-D en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), bajo el Expediente Nro. 2016-0079.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su mandante este obligada a pagar corrección monetaria alguna ya que conforme al contrato que tiene fuera de ley entre las partes, ya existe una penalización de conformidad con la Ley, y en consecuencia, su representada no puede ser penalizada dos (2) veces por una acción u omisión independientemente de la justificación que para oponerse a ello se pudiera alegar, mucho menos que para tal liquidación se pueda tomar como referencia o patrón el precio del oro no establecido en el contrato ni en ninguna disposición de la ley.
Que su representada nada adeuda por ningún concepto a quien fuera su arrendadora hasta el día 12 de febrero de 2016, no obstante haber consignado una cantidad mayor, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 431.243,06).
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude monto alguno con relación a las costas de la presente demanda, ya que los pretendidos cánones de arrendamiento, que sirvieron para fijar la estimación de la demanda, fueron rechazados por la arrendadora y excesivamente depositados a nombre de esta mediante el procedimiento de consignación.
Ahora bien, de los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma, se observa que las ambas partes convienen en la existencia de una relación arrendaticia, entre las partes, que comenzó desde el 10 de octubre de 2006, el cual tenia como objeto el local comercial identificado con la letra y numero PB-L07, ubicado en la planta baja del Edificio Terras Plaza, en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Sector BW, Av. Las Repúblicas con Av. América y Calle B-3, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, e igualmente convienen en que el ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre ellos terminó el 30 de septiembre de 2013, comenzando la prorroga legal a partir del 01 de octubre de 2013, y terminando la misma en fecha 30 de septiembre de 2015. Siendo los puntos anteriores los expresamente aceptados y convenidos por las partes, la controversia del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a que corresponde a la parte demandada, la carga de probar el pago de las cantidades reclamadas por la representación judicial de la parte actora, así como de comprobar que efectivamente se realizó la entrega material del inmueble objeto del litigio.
Queda de esta forma determinados los limites de la presente controversia, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes, y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho; así se declara.-
EL JUEZ


Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.-
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI.-

AFC/JU/Yimmy.
AP31-V-2015-001350