REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-0010638
SOLICITANTES: Ciudadanos GLORIA ISABEL HERNANDEZ Y TOMAS MANUEL GUERRA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.811.326 y V-6.022.266, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados ARCIDIS PARADAS Y ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 37.473 y 3169, también respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunicad Conyugal, presentada en fecha 12 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GLORIA ISABEL HERNANDEZ Y TOMAS MANUEL GUERRA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.811.326 y V- 6.022.266, asistidos por los abogados ARCIDIS PARADAS Y ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 37.473 y 3.169, por medio de la cual solicitan la homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos GLORIA ISABEL HERNANDEZ Y TOMAS MANUEL GUERRA BORGES, supra identificados, y en este sentido la ley establece el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:
Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:
Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo.
Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el libelo, en el cual se observa que en fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal Decido Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 04 de octubre de 1982, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta Nº 106, de los Libros de matrimonios correspondientes, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribual verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado a tales efectos, se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
A la ciudadana GLORIA ISABEL HERNANDEZ, antes identificada, se acuerda la adjudicación de pleno derecho de la totalidad de las acciones, señaladas como “Bien dos”, en el escrito de solicitud.
1) Tres Mil Setenta y ocho (3.078) Acciones clase “C”, emitidas por COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representadas en el título Nº 5.
Para el señor TOMAS MANUEL GUERRA BORGES, antes identificado, se acuerda la adjudicación del vehículo automotor, señalado como “Bien uno”, en el escrito de solicitud.
2) Un (1) vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo: Esteem, Año 1999; Color: Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Placas: BR205T, Serial del Motor: XXV312073, Serial: N.I.V, Serial de Carrocería: 8Z1CR516XXV312073, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1CR516XXV312073-1-2, de fecha 29 de abril de 2008.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico, esta ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Federación y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha 27 de julio de 2016, siendo las 12:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI
EXP. Nº AP31-S-2016-0010638
ASIENTO LIBRO DIARIO:
AFC/Ju/Astrid
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